Estimada parcialmente 21/11/2019 · 178 días en resolverse

Acceso a expedientes de recursos contra comisiones de selección y composición de la Comisión de Reclamaciones

El reclamante solicitó a la Universitat Politècnica de València acceso a recursos contra comisiones de selección, informes, resoluciones del rector y composición de la Comisión de Reclamaciones de los últimos 10 años. La universidad no respondió. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estima parcialmente la reclamación, permitiendo el acceso solo a la composición de la Comisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó la protección de datos personales (art. 15 Ley 19/2013) debido a que los expedientes contienen méritos académicos y profesionales que requieren una labor de disociación compleja.
2 Se alegó la causa de inadmisibilidad por carácter abusivo (art. 18.1.e Ley 19/2013) al considerar que el volumen de más de 250 expedientes y miles de páginas supondría una carga de trabajo desproporcionada que paralizaría el Servicio Jurídico.
3 El órgano revisor establece que la desproporción entre la relevancia de la información y los recursos necesarios es un criterio válido para determinar la abusividad de una solicitud.
4 Se determina que la composición de los miembros de la Comisión de Reclamaciones es información pública que no requiere disociación de datos, por lo que su denegación no es procedente.
5 La resolución concluye que, ante la enorme carga administrativa y la necesidad de proteger datos de terceros, la solicitud es abusiva en cuanto a los expedientes, pero no respecto a la composición de la comisión.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 27 de mayo de 2019 se presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En ella se manifestaba que la Universidad Politécnica de Valencia no había contestado a una solicitud de acceso a información pública, presentada ante la Universidad el 4 de abril de 2018. En su reclamación se expone, literalmente, lo siguiente:

"El día 3 de abril de 2019, los miembros de una comisión de selección de plazas de profesor ayudante, de la cual el solicitante formó parte, nombrados el 11 de octubre de 2018, cuya actuación fue posteriormente anulada por resolución del rector, ejerciendo sus derechos recogidos en el capítulo III, sección 1ª, artículo 12 del derecho de acceso a la información pública de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, presentamos escrito (adjunto) de solicitud de información al Sr. Secretario General de la Universidad Politécnica de Valencia, en el que solicitamos:

  • Recursos presentados contra otras comisiones de selección en los últimos 10 años en el ámbito de toda la UPV en cualquier tipo de figura contractual o funcionarial.
  • Informes de las comisiones de selección y alegaciones de los interesados en los casos a los que se ha hecho referencia anteriormente.
  • Resoluciones del rector, a instancia de la Comisión de Reclamaciones, en los casos arriba indicados.
  • Composición de los miembros de la Comisión de Reclamaciones en los últimos 10 años.
Que, transcurrido un mes, no se ha recibido comunicación formal comunicando causas de inadmisión (artículo 18) o solicitando información adicional (artículo 19). Que, transcurrido un mes, no se ha recibido la resolución de concesión o denegación de la información solicitada, cuando se establece un plazo de un mes para este trámite (artículo 20). Tampoco se ha recibido notificación de ampliación de plazo por complejidad o volumen de la información requerida. El Sr. Secretario General de la Universidad Politécnica de Valencia, en una reunión mantenida con el solicitante, manifestó no tener intención de proporcionar la documentación solicitada, aun conociendo que la Comisión de Selección tenía intención de presentar una reclamación ante este consejo. Por tanto, se procede a la interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno."

Segundo

En fecha 4 de julio de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Universidad Politécnica de Valencia un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar cualquier información que considerara relevante. Este escrito fue recibido por la Universidad Politécnica de Valencia el 10 de julio de 2017, según consta en el correspondiente justificante de recepción de correos.

Tercero

En respuesta al escrito mencionado, la referida universidad remitió a este Consejo un escrito el 30 de julio de 2019, en el cual se formulaban las siguientes alegaciones:

  • Con carácter previo, que la información referida al año 2009 está en formato papel y se encuentra depositada en las instalaciones de la empresa DYD Digital Manager System, SL, encargada de la custodia del archivo del Servicio Jurídico.
  • Que la información solicitada se refiere a los recursos de alzada formulados por los aspirantes que se han presentado en procesos selectivos convocados por la Universidad Politécnica de Valencia en los últimos 10 años, que contienen las alegaciones que realizan los recurrentes relativas a las valoraciones de sus méritos y las de otros participantes, otorgadas por las comisiones de selección.

En los mencionados expedientes administrativos constan los informes que emiten las correspondientes comisiones de selección, que contienen la motivación de las valoraciones de los méritos profesionales y académicos cuestionados por los recurrentes y los de otros participantes de las pruebas selectivas y las alegaciones presentadas por terceros interesados. Además, en las resoluciones de los recursos de alzada presentados se hace referencia a las valoraciones de los méritos cuestionados por los recurrentes y a los de otros participantes en el proceso selectivo, además de transcribir los informes emitidos por las comisiones de selección de las pruebas selectivas. Por tanto, no hay duda de que la difusión de los documentos solicitados puede provocar la revelación de datos personales de terceros, en concreto los relativos a los méritos profesionales y académicos alegados por las personas que han interpuesto los recursos de alzada, así como de los participantes en los procesos selectivos.

La protección de datos personales no solo abarca los datos de identificación directa de las personas físicas (nombre, apellidos, domicilio, DNI,...), sino todos aquellos otros que puedan presentar un perfil personal, académico o profesional de los titulares de los datos, que son los que se encuentran en el contenido de la información a la que se pretende acceder y que no pueden ser disociados, ya que identifican sin esfuerzos desproporcionados a sus titulares.

Por tanto, se debe tener en cuenta la posible colisión entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho fundamental a la protección de datos personales. Sobre esto, el artículo 15 de la Ley de transparencia y buen gobierno establece un límite al acceso a la información.

Al mismo tiempo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo, cuando la información solicitada no contenga datos especialmente protegidos, como es el caso, la concesión o denegación del acceso a la información solicitada deberá decidirse mediante la ponderación, suficientemente razonada, del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparecen en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

Los límites al derecho de acceso a la información han sido interpretados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, a través del criterio interpretativo CIIOO2/2015, de 24 de junio de 2015. Aplicando este criterio al presente caso, se debe tener en cuenta que la información a la que se pretende acceder contiene datos de carácter personal, tanto directos como indirectos, relativos al perfil personal, académico o profesional de los recurrentes y de los participantes en el proceso selectivo (titulación académica, experiencia profesional, proyectos de investigación, publicaciones, asistencia a congresos, cursos, becas, etc.), por lo cual la Universidad entiende que la información solicitada por el reclamante debe quedar vedada al conocimiento público, sin que se observe un interés público o privado superior que haga decaer el derecho de protección de datos frente al de acceso a la información pública.

Cuestionar la resolución del rector que acordó anular las actuaciones de la Comisión de Selección, de la cual formaba parte el reclamante, cuando no se está de acuerdo con la decisión adoptada y pretender que el reclamante "estudie la proporcionalidad y coherencia de la resolución recibida en contra", como indica en su solicitud de fecha 4 de abril de 2019, a la vista de los expedientes administrativos iniciados con motivo de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de otras comisiones de selección durante 10 años, no es, según el criterio de la Universidad, un interés superior que deba prevalecer frente al perjuicio al derecho de protección de datos personales de las personas afectadas por la información.

  • Los méritos alegados en los procesos selectivos de concurrencia competitiva deben considerarse información personal, tal como ha señalado la Agencia Española de Protección de Datos en el informe 178/2014. En el presente caso, la Universidad entiende que, en calidad de miembro de una comisión de selección de plazas de profesor ayudante, nombrado el 11 de octubre de 2018, no tiene la condición de interesado, por lo cual no procede que tenga acceso a todos los documentos contenidos en los expedientes administrativos conformados durante los últimos 10 años, con motivo de los recursos de alzada interpuestos por los aspirantes que han participado en los procesos selectivos.
  • Que, en definitiva, una vez realizada la ponderación que exige la ley, la Universidad considera que la reclamación presentada debe ser desestimada, por aplicación del límite de la protección de datos personales contenido en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  • Que el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, reconoce el derecho de acceso a la información pública: no obstante, no se trata de un derecho absoluto, ya que la propia ley regula los límites al derecho de acceso en los artículos 14 y 15, y el artículo 18 establece las causas de inadmisión. Entre estas causas, el mencionado artículo 18.1. e) dispone que se inadmitirán aquellas peticiones "que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley".

Respecto a este carácter abusivo, el criterio interpretativo 3/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, afirma que la solicitud puede entenderse como abusiva "cuando, en caso de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos".

Es criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (expedientes Rl0321l2015 y RlOO69/2016) que:

"Una solicitud de información podría entenderse como abusiva en los siguientes supuestos:

  • La realizada de mala fe, con la única intención de colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal funcionamiento, y causar un perjuicio o alteración al órgano o entidad a la que se dirige.
  • Si su contenido íntegro ya está previamente en poder del solicitante.
  • Cuando se haga un uso manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a la información pública.
  • Si hay desproporción entre la relevancia de la información solicitada a efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla.
  • Si se observa la persecución de un fin incompatible con la transparencia.
  • Si se observa abuso del derecho o el ejercicio antisocial de este, en los términos recogidos en el artículo 7.2 del Código Civil y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
  • Si se ponen en riesgo derechos constitucionales de terceros".

Que, teniendo en cuenta el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno referido a las solicitudes abusivas, visto el volumen de información solicitada por el reclamante (más de 250 recursos interpuestos que contienen cada uno los siguientes documentos: recurso de alzada, alegaciones de los interesados, informe de las comisiones de selección y resoluciones de los recursos de alzada) y teniendo en cuenta que contiene datos personales (méritos de los participantes en procesos selectivos), lo cual supone, además, la necesidad de proceder a la lectura detallada de cada una de las hojas que componen los documentos para proceder a su disociación, de manera que la persona física no pueda ser identificada o identificable directa o indirectamente, hace imposible que con los medios humanos de los que dispone el Servicio Jurídico de esta universidad se pueda atender lo solicitado, ya que daría lugar a la paralización de dicho servicio, al no poder dedicarse a las tareas que legalmente tiene encomendadas. Por otra parte, si se accediera a facilitar los documentos solicitados, supondría poner en riesgo el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas que figuran en la información solicitada en relación con el tratamiento de datos personales, protegido por el artículo 18.4 de la Constitución Española.

Por otra parte, dada la información solicitada referente a los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de las comisiones de selección, la Universidad considera que existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada para efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla. Por todo lo expuesto, la Universidad considera que la solicitud es abusiva, por lo cual concurren las circunstancias que justifican suficientemente la inadmisión de la solicitud de acceso a la información formulada.

Que el acceso del reclamante a los datos profesionales y académicos completos de los expedientes de recursos de alzada relativos a las pruebas selectivas conformados durante 10 años es una cesión de datos que afecta al derecho a la protección de datos, que no es procedente acordar sin el consentimiento de todos los interesados, por lo cual en el hipotético supuesto de que el Consejo de Transparencia considerara que debe facilitarse la información solicitada, entiende la Universidad que debería darse audiencia a los terceros afectados, en aplicación del artículo 24.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en tanto puedan resultar afectados sus derechos e intereses, especialmente los derivados de la protección de datos personales.

Vistas las alegaciones anteriormente expuestas, la Universidad solicita al Consejo que proceda a desestimar o, en su caso, inadmitir la reclamación interpuesta.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 21 de noviembre de 2019 de esta comisión ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso, la Universidad Politécnica de Valencia, está sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.e), que hace referencia expresa a "las universidades públicas valencianas".

Tercero

En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de dicha ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto

Es cierto que el artículo 17.3 de la Ley 19/2013 no obliga a este a motivar su solicitud de acceso a la información, y que "la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud". Pero no es menos cierto que la misma disposición establece que si el reclamante tuviera a bien "exponer los motivos por los cuales solicita la información", estos "podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución". En este caso, el reclamante, que formó parte de una comisión de selección de plazas de profesor ayudante y cuya actuación fue posteriormente anulada por resolución del rector, en su solicitud de acceso, dirigida a la Universidad, de 4 de abril de 2019, sí que expone los motivos de su solicitud, al indicar que desea conseguir esta información para estudiar la proporcionalidad y coherencia de la resolución recibida en contra.

Quinto

La información solicitada por el reclamante incluía los siguientes puntos, a saber:

  • Recursos presentados contra otras comisiones de selección en los últimos 10 años en el ámbito de toda la UPV en cualquier tipo de figura contractual o funcionarial.
  • Informes de las comisiones de selección y alegaciones de los interesados en los casos a los que se ha hecho referencia anteriormente.
  • Resoluciones del rector, a instancia de la Comisión de Reclamaciones, en los casos señalados anteriormente.
  • Composición de los miembros de la Comisión de Reclamaciones en los últimos 10 años.
Es procedente ahora examinar la solicitud de información y esto para seguir los argumentos esgrimidos por la UPV para la inadmisión de la solicitud. Así pues, la UPV expone que la información referida al año 2009 está en formato papel y se encuentra depositada en las instalaciones de la empresa DYD Digital Manager System, SL, encargada de la custodia del archivo del Servicio Jurídico.

Que la información solicitada puede provocar la revelación de datos personales de terceros, en concreto los relativos a los méritos profesionales y académicos alegados por las personas que han interpuesto los recursos de alzada, así como de los participantes en los procesos selectivos.

La protección de datos personales no solo abarca los datos de identificación directa de las personas físicas (nombre, apellidos, domicilio, DNI,...), sino todos aquellos otros que puedan presentar un perfil personal, académico o profesional de los titulares de los datos, que son los que se encuentran en el contenido de la información a la que se pretende acceder y que no pueden ser disociados, ya que identifican sin esfuerzos desproporcionados a sus titulares.

Por tanto, se debe tener en cuenta la posible colisión entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho fundamental a la protección de datos personales. Respecto a esto, el artículo 15 de la Ley de transparencia y buen gobierno establece un límite al acceso a la información.

También alega la UPV que, visto el volumen de información solicitada por el reclamante (más de 250 recursos interpuestos que contienen cada uno los siguientes documentos: recurso de alzada, alegaciones de los interesados, informe de las comisiones de selección y resoluciones de los recursos de alzada) y teniendo en cuenta que contiene datos personales (méritos de los participantes en procesos selectivos), lo cual supone, además, la necesidad de proceder a la lectura detallada de cada una de las hojas que componen los documentos para proceder a su disociación, de manera que la persona física no pueda ser identificada o identificable directa o indirectamente, hace imposible que con los medios humanos de los que dispone el Servicio Jurídico de esta universidad se pueda atender lo solicitado, ya que daría lugar a la paralización de dicho servicio, al no poder dedicarse a las tareas que legalmente tiene encomendadas. Por lo cual considera aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1 e), en relación con el carácter abusivo de la solicitud.

También alega la UPV que, visto el volumen de la información solicitada por el reclamante (más de 250 recursos interpuestos que contienen cada uno los siguientes documentos: recurso de alzada, alegaciones de los interesados, informe de las comisiones de selección y resoluciones de los recursos de alzada) y teniendo en cuenta que contiene datos personales (méritos de los participantes en procesos selectivos), lo cual supone, además, la necesidad de proceder a la lectura detallada de cada una de las hojas que componen los documentos para proceder a su disociación, de manera que la persona física no pueda ser identificada o identificable directa o indirectamente, hace imposible que con los medios humanos de los que dispone el Servicio Jurídico de esta Universidad se pueda atender lo solicitado, ya que daría lugar a la paralización de dicho servicio, al no poder dedicarse a las tareas que legalmente tiene encomendadas. Por lo cual considera aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1 e), en relación con el carácter abusivo de la solicitud.

Sexto

Así las cosas, el reclamante acude a este órgano de garantía ante la falta de respuesta a su solicitud de derecho de acceso. Pues bien, sobre esta base y de acuerdo con los elementos de relevancia jurídica del presente caso, se analizará especialmente si son aplicables tanto el límite del artículo 15 como la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, alegados por la UPV.

En primer lugar y en lo que respecta al límite de protección de datos personales (art. 15 Ley 19/2013), si bien se estima justificada y proporcionada al caso la aplicación de límites a la protección de datos de carácter personal en relación con las tres primeras peticiones del reclamante (recursos contra las comisiones de selección, informes de las comisiones de selección y alegaciones de interesados y resoluciones del rector), no ocurre lo mismo respecto a la composición de los miembros de la Comisión de Reclamaciones, al entenderse que son públicos, por lo cual no parece necesario llevar a cabo la disociación de datos.

En principio, de esto no debería derivarse sino una obligación hacia la administración requerida de proceder a la preservación de aquellos datos de carácter personal, que esta debería asumir con diligencia, dado que la mera presencia de aquellos datos no es por sí sola impedimento para su acceso cuando sean susceptibles de ser disociados. Pero la concurrencia de esta circunstancia, junto con la carga de trabajo adicional que supone la omisión de aquellos datos en una cantidad ingente de documentación, referida a 10 años, respalda la tesis de estar ante una reclamación abusiva.

Séptimo

En relación con el carácter abusivo de la solicitud alegado por la UPV, pasamos a analizar si es aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013. Y esto es así, ya que esta causa de inadmisión resulta ser hoy en día en gran parte la única vía para abordar supuestos en los cuales la facilitación del acceso a la información pública solicitada por una persona implica una desproporcionada carga de trabajo, gestión o dedicación de recursos humanos, económicos o materiales.

El artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, por el cual son inadmisibles las solicitudes "que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley". Como en repetidas ocasiones ha señalado este Consejo, debe partirse de una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión de acuerdo con el principio de transparencia máxima.

La UPV alega que, visto el volumen de información solicitada por el reclamante (más de 250 recursos interpuestos que contienen cada uno los siguientes documentos: recurso de alzada, alegaciones de los interesados, informe de las comisiones de selección y resoluciones de los recursos de alzada) y teniendo en cuenta que contiene datos personales (méritos de los participantes en procesos selectivos), lo cual supone, además, la necesidad de proceder a la lectura detallada de cada una de las hojas que componen los documentos para proceder a su disociación, hace imposible que con los medios humanos de los que dispone el Servicio Jurídico de esta universidad se pueda atender lo solicitado, ya que daría lugar a la paralización de dicho servicio, al no poder dedicarse a las tareas que legalmente tiene encomendadas.

Respecto a esto, cabe recordar que el artículo 49.2 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consejo, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, entiende que "una solicitud tiene un carácter abusivo cuando persigue claramente causar un perjuicio o alteración ilegítima al órgano o entidad a la que se dirige o a sus titulares o dependientes, o existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla" –hipótesis esta última digna de tenerse en cuenta– y prescribe en el apartado 4 "Si una misma persona o colectivo, en nombre propio o en representación, presentara solicitudes de información de manera indiscriminada, aunque no fueran repetitivas, se valorará si tienen carácter abusivo o buscan dificultar el funcionamiento normal de la administración" –hipótesis que igualmente debe valorarse–, prescribiendo en ambos casos la inadmisibilidad de la solicitud en cuestión.

También merece tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo CI/003/2016, del Consejo Estatal de Transparencia y Buen Gobierno, que ha considerado genéricamente que "una solicitud puede entenderse como abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den algunos de los elementos que se mencionan a continuación: "Cuando, en caso de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos".

Octavo

De lo anterior cabe subrayar especialmente que puede considerarse abusiva una solicitud por la desproporcionada carga de trabajo, gestión, tiempo y dedicación de medios humanos, materiales o económicos que implica en relación con las finalidades que se persiguen con el acceso a la información requerida. En las solicitudes que implican una elevada carga administrativa es exigible al ciudadano la delimitación de la información solicitada.

El mismo proceso de disociación es una gestión administrativa importante que puede implicar no pocos esfuerzos y dificultades para la administración o sujeto obligado. Estas dificultades pueden darse, entre otros motivos, de acuerdo con el soporte en el que esté la información disponible. También el tipo de información o documentación de la que se trate por su propia naturaleza administrativa o jurídica puede exigir una evaluación muy minuciosa de cualquier dato personal o, en su caso, información afectada por intereses del artículo 14 de la Ley 19/2013. Y, obviamente, en cada caso puede variar y mucho el volumen y la complejidad de la información. Estos y otros factores implicarán que la labor de evaluación y disociación sea muy variable. La carga administrativa de facilitar el acceso al volumen de información y la disociación que esto conlleva también deben tenerse en cuenta en el momento de efectuar la valoración tanto de si es procedente considerar el carácter abusivo de la solicitud y su posible inadmisión.

Noveno

Sobre esto, no son pocos los elementos que objetivan sin duda la ingente carga administrativa que implica facilitar el acceso a la información solicitada. Ya que se trata de una solicitud de acceso referente a 10 años (y la información referente al año 2009 se encuentra depositada en las instalaciones de una empresa encargada de la custodia del archivo del Servicio Jurídico) y que la UPV en su escrito de alegaciones indica que corresponde a más de 250 expedientes administrativos completos de procesos selectivos y miles de páginas.

También indica la UPV que esto supone, además, la necesidad de proceder a la lectura detallada de las hojas que conforman cada expediente para proceder a la disociación de los datos personales que contenga, y hace imposible que con los medios humanos de los que dispone el Servicio Jurídico se pueda atender lo solicitado, ya que daría lugar a la paralización de dicho servicio, al no poder dedicarse a las tareas que legalmente tiene encomendadas. Se deberá evitar en la medida en que sea posible y considerar, si es el caso, abusivas, las solicitudes sin una suficiente delimitación previa de lo que se busca. En las solicitudes que implican una elevada carga administrativa es exigible al ciudadano un intenso rigor y diligencia en la delimitación de la información solicitada. Este Consejo no duda de la veracidad de estas afirmaciones y entiende que se ha objetivado suficientemente la enorme carga que supone facilitar el acceso a la información solicitada.

Por lo cual es procedente estimar parcialmente la solicitud de información requerida y reconocer el acceso respecto a la composición de los miembros de la Comisión de reclamaciones, al entenderse que son públicos, por lo cual no parece necesario llevar a cabo la disociación de datos.

RESOLUCIÓN

Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Primero

Estimar la reclamación formulada contra la Universidad Politécnica de Valencia mediante un escrito de fecha 27 de mayo de 2019 respecto a la composición de los miembros de la Comisión de Reclamaciones en los últimos 10 años y, en consecuencia, instar a la indicada administración a realizar la entrega de la mencionada información en el plazo máximo de un mes.

Segundo

Desestimar la reclamación en relación con las otras tres peticiones presentadas el 27 de mayo de 2019 contra la Universidad Politécnica de Valencia.

Tercero

Invitar a la persona reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

Cuarto

Requerir a la Universidad Politécnica de Valencia que informe a este Consejo de las actuaciones realizadas para cumplir esta resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.