Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Tibi información urbanística, sobre licencias, servicios municipales e información tributaria. La administración denegó parte de la solicitud alegando protección de datos, carga administrativa excesiva (solicitud abusiva) y que la información ya era pública. El Consell de Transparència estimó parcialmente la reclamación, obligando al acceso parcial a licencias y a una respuesta concreta sobre servicios e impuestos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el día 16 de abril de 2019, el Sr. solicitó por vía telemática al Ayuntamiento de Tibi una información pública, registrada en su sede electrónica con el número 2019-E-RE-123. En virtud de esta solicitud, se pedía al Ayuntamiento de Tibi que facilitara información sobre los siguientes extremos:
- Información urbanística.
- Situación jurídica urbanística de la parcela 21 de la Urbanización Bonaire. A tal fin se solicitaba al Ayuntamiento de Tibi la expedición de informe jurídico y técnico sobre la situación jurídico-urbanística de la parcela de la que es titular el reclamante, y particularmente sobre la concesión de la licencia municipal de obras para su edificación.
- Respecto de la Urbanización Bonaire, se solicitaba tener acceso y, si procediera, se le informara sobre la fecha de aprobación del Plan Parcial, Proyecto de Reparcelación y Urbanización de la Urbanización Bonaire.
- Respecto de la edificación de las parcelas que integran la urbanización Bonaire, se solicitaba tener acceso a las licencias de obras concedidas por el Ayuntamiento de Tibi para la construcción de viviendas y, si procediera, la concesión de licencias de primera ocupación de las parcelas o fincas del Sector Bonaire, así como a las garantías, fianzas o avales constituidos, si fuera el caso, con ocasión de la concesión de tales licencias y a los acuerdos de devolución de estas, en el caso de que así se hubiera acordado.
- Respecto de los servicios urbanísticos que viene prestando el Ayuntamiento de Tibi, tasas e impuestos municipales, que se concretara si efectivamente el Ayuntamiento prestaba los servicios mínimos y obligatorios establecidos en el artículo 26 de la LBRL u otros servicios complementarios, como policía local, etc.
- Información tributaria:
- 5.1. Si el Ayuntamiento de Tibi había percibido con ocasión de la concesión de las licencias de obras, impuestos como ICIO, tasas, etc.
- 5.2. Información sobre si los residentes en esta urbanización satisfacían impuestos, como IBI, tasas y precios públicos, como recogida de basuras, agua, etc.
Segundo.- Mediante Resolución de la Alcaldía número 315/2019, de 27 de mayo, se dio respuesta a la solicitud de información pública del Sr., resolviendo lo siguiente:
- Respecto del punto 1, la situación jurídica urbanística de la parcela 21 de la Urbanización Bonaire, el Ayuntamiento de Tibi manifestó que la emisión de esta información estaba sujeta al pago previo de una tasa y requería procedimiento específico, que es el que debía seguir el interesado en caso de insistir en su petición.
- Respecto del punto 2, la información sobre la fecha de aprobación del Plan Parcial, Proyecto de Reparcelación y Urbanización de la Urbanización Bonaire, se le informó que el Plan Parcial fue aprobado definitivamente por la CPU de 23 de enero de 1976, indicando que no existía Proyecto de Reparcelación.
- Respecto del punto 3, la información sobre las licencias de obras y primera ocupación concedidas, garantías, fianzas y avales constituidos y pago de impuestos, tasas y precios públicos, se desestimaba por el Ayuntamiento de Tibi no facilitar esta información, argumentando que la información solicitada sobre las licencias concedidas no formaba parte de sus derechos como interesado en un concreto expediente de otorgamiento de licencias, considerando el Ayuntamiento que esta solicitud entraba en claro conflicto con los derechos de protección de datos reconocidos en la Ley Orgánica 3/2018 y el Reglamento de la Unión Europea 679/2016, considerando, además, que esta solicitud podía ser abusiva conforme al criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, fijado en su informe de 14 de julio de 2016.
- Respecto del punto 4, la información sobre los servicios públicos que el Ayuntamiento viene prestando a la Urbanización de Bonaire y Maigmó, como policía local, agua potable, alcantarillado, recogida de basuras, limpieza viaria, así como de las tasas y precios públicos percibidos por tales servicios, impuestos como el IBI, etc., manifestaba el Ayuntamiento que no le correspondía facilitar esta información, por encontrarse con una petición que obraba tanto en las Leyes, como en los Reglamentos y constaba ampliamente en la página web municipal, por lo cual no cabe reiterar esta información al interesado.
Segundo [sic].- El 21 de junio de 2019 el Sr. presentó una reclamación por vía telemática ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, con número de registro GVRTE/2019/432144. Se recurría la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento de Tibi, mediante Resolución de Alcaldía núm. 315/2019, expediente núm. 796/2019, a su solicitud de información de 16 de abril de 2019.
Tercero.- El 23 de julio de 2019, este Consejo remitió, por registro departamental, al Ayuntamiento de Tibi escrito por el cual se le otorgaba trámite de requerimiento de información y audiencia por un término de quince días, para que facilitara al Consejo cualquier información relativa a la reclamación que pudiera resultar relevante, así como para formular las alegaciones que considerara oportunas. En respuesta a este escrito, el citado Ayuntamiento remitió las correspondientes alegaciones mediante escrito recibido en este Consejo el 24 de julio de 2019. En estas alegaciones se exponía lo siguiente:
- Que el solicitante aludía a su condición de interesado en el procedimiento de solicitud de una licencia de obras sobre la parcela de la que era propietario, lo cual establecía una relación con la petición que no era meramente una solicitud de información, sino algo más complejo: lo que el reclamante solicitaba realmente era que el Ayuntamiento elaborara una serie de informes, para después incorporarlos a una solicitud de licencia de obras referidas a la parcela de su propiedad.
- Que las licencias de obras eran actos reglados, que debían atenderse a lo establecido en el ordenamiento jurídico, tanto en cuanto al régimen de su concesión, como al procedimiento para hacerlo: no encajaba el pretendido por el reclamante acogiéndose al derecho de información general y transparencia, que era obtener una serie de informes que debían formularse en el seno del procedimiento para el otorgamiento de la licencia.
- Que no se estaba, por tanto, ante un derecho de petición o información, sino ante algo más complejo y para lo cual el ordenamiento jurídico establecía sus propios procedimientos, y que no era subsumible en el derecho de información recogido en la Ley 19/2013.
- Que de la lista de peticiones del reclamante, el Ayuntamiento había contestado claramente la segunda, indicándole que no existía proyecto de reparcelación y, por tanto, no existía proyecto de urbanización aprobado y vigente. El hecho de que no se le hubiera proporcionado el proyecto de urbanización era simplemente porque no constaba proyecto de urbanización vigente para esta urbanización. Si no existía proyecto de urbanización que cuantificara las cargas, no podía haber reparcelación.
- Que en todos los puntos, el peticionario no solicitaba que se le remitiera un documento concreto, sino "ser informado": según el parecer del Ayuntamiento se estaba ante peticiones de informe, no de documentación obrante en el Ayuntamiento, sin más adiciones ni reelaboraciones, por lo cual se entendía que la petición de información del reclamante no se ajustaba a lo establecido en la Ley 19/2013, a pesar de que se le había respondido a diversas cuestiones.
- Sobre las peticiones sobre licencias, avales y licencias de primera ocupación, se hacían las siguientes consideraciones:
- a) El solicitante pedía una información de carácter general sobre licencias otorgadas, avales prestados por los propietarios de las parcelas, licencias de primera ocupación solicitadas por particulares e informes jurídicos y técnicos.
- b) Para proporcionar esta información era necesario realizar al menos las siguientes actuaciones: buscar en el archivo histórico del municipio todas las licencias que se hubieran otorgado, en caso de existir. Buscar los avales, el importe del aval, su fecha de caducidad si la hubiera, si tales avales habían sido restituidos, sustituidos por otra forma de garantía, si habían sido empleados por el Ayuntamiento para garantizar la ejecución de obras al estar obligado el titular del aval. En cuanto a las licencias de primera ocupación, se debía buscar en el archivo y comprobar las mismas: contrariamente a lo expuesto por el reclamante, proporcionar esta información exigía una labor de búsqueda, sistematización, adición de documentos, análisis de su contenido, análisis de las consecuencias y derechos de terceros de carácter económico o personal que pudieran ser afectados y elaboración de informe para el solicitante. Labores estas que sobrepasaban, según el parecer del Ayuntamiento, la mera información o traslado de documentos obrantes en el Ayuntamiento.
- Que se estaba, por tanto, ante una petición que podía ser rechazada por exceder los límites del derecho de petición conforme a lo establecido en el art. 18.c) de la Ley 19/2013. Para proporcionar la información requerida era necesaria una labor previa de reelaboración de todos los datos, no siendo lo solicitado una mera constatación y adición de datos previamente disponibles, al concurrir en su petición datos económicos, técnicos, jurídicos y de autorizaciones otorgadas en tiempos y momentos diferentes.
- Que, además, el reclamante solicitaba todo esto sin ninguna concreción, sino con carácter general de todas las parcelas y viviendas de la urbanización, sin especificar. Por eso, la petición debía calificarse como abusiva: el reclamante dirigía una petición genérica, con gran profusión de documentos, que implicaba una exploración en los archivos y que el sujeto obligado a esto, el Ayuntamiento de Tibi, era un municipio pequeño, sin grandes medios humanos y técnicos para realizar esta labor; de manera que esta petición implicaría la paralización y desatención de otras actividades municipales, mucho más importantes y relevantes, solo para dar satisfacción a la petición del reclamante, lo cual entendían como abusivo, siendo innecesaria, además, para la solicitud de licencia que supuestamente pretendía presentar.
- Que los datos solicitados afectaban a más terceras personas, encontrándose en un supuesto en el que entraban en conflicto la Ley de Transparencia con la Ley de Protección de Datos. Los datos que solicitaba el reclamante no podían otorgarse "disociando" al titular del documento, porque debían estar referidos necesariamente a parcelas y viviendas concretas, con lo cual bastaría con un mero cotejo o traslado de los datos que obran en registros públicos (Registro de la Propiedad o Catastro, por ejemplo), para obtener un perfil económico de terceras personas que, en principio, se han facilitado con estos datos disociados, lo cual de acuerdo con lo establecido en el art. 15.1, afectaría derechos incluidos en el párrafo segundo de este precepto. Lo solicitado implicaría además que se le diera a conocer al peticionario datos de terceras personas, que pueden incluir en algunos casos datos sobre infracciones administrativas, con lo cual no podría accederse sin el expreso consentimiento de los afectados.
También, de acceder a la petición del reclamante en los términos que expone, supondría que se le diera acceso a datos económicos de terceros, lo cual tampoco está amparado por la Ley de Transparencia. Si a estas circunstancias se añade la petición con carácter genérico y sin ninguna concreción del reclamante, entiende el Ayuntamiento que su resolución de denegación se ajusta a derecho.
Respecto a las peticiones sobre servicios, datos fiscales y datos publicados de manera general por el Ayuntamiento, alega que a una serie de peticiones el Ayuntamiento contesta adecuadamente. En cuanto a las peticiones que obran en la página web municipal, se le indica que allí están recogidas, por lo cual no cabe facilitar estas por esta vía, pudiendo el interesado acceder de manera electrónica y fácilmente. En cuanto a datos que obran en otras Administraciones, se le indica igualmente a dónde debe dirigirse para atender su petición.
Por todo ello, el Ayuntamiento de Tibi solicita al Consejo la desestimación de la reclamación del Sr., por considerar que la resolución del Ayuntamiento es conforme a derecho.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de 12 de diciembre de 2019, esta Comisión Ejecutiva adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.- Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Tibi— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero.- En cuanto al reclamante, se le reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el art. 11 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto.- La documentación solicitada de carácter urbanístico constituye "información pública" en los términos que prevé el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante Ley 19/2013) que entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso siempre que no sean aplicables los límites o causas de inadmisión previstas en la legislación de transparencia.
Quinto.- La reclamación presentada ante este Consejo fue por la disconformidad de la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento de Tibi, mediante Resolución de Alcaldía núm. 315/2019, a su solicitud de información. En cuanto al fondo, la solicitud de información inicial se refiere a diversos documentos derivados de la actuación en el ámbito del Sector de Suelo Urbano "Bonaire" de Tibi. Procederemos, pues, a examinar la información solicitada y las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Tibi:
1.- Situación jurídica urbanística de la parcela 21 de la Urbanización Bonaire.
A tal fin se solicitaba al Ayuntamiento de Tibi la expedición de informe jurídico y técnico sobre la situación jurídico-urbanística de la parcela de la que es titular el reclamante, y particularmente sobre la concesión de la licencia municipal de obras para la edificación de esta. El Ayuntamiento alega que la petición no es una solicitud de información, sino que lo que solicita es que se elabore una serie de informes para posteriormente incorporarlos a una solicitud de licencia de obras referidas a la parcela 21 de su propiedad.
El artículo 13 de la Ley 19/2013 estatal de transparencia, define la información pública:
"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Según este concepto, las solicitudes de acceso deben basarse en información ya existente y disponible por un órgano o entidad de los sujetos de la Ley de transparencia en el momento en que se produce la solicitud y, además, debe ser información elaborada o adquirida en el ejercicio de sus competencias. En virtud de esta definición queda claro que lo solicitado, "expedición de un informe jurídico y técnico", no es información pública.
2.- Acceso y, en su caso, información sobre la fecha de aprobación del Plan Parcial, Proyecto de Reparcelación y Urbanización de la Urbanización Bonaire.
El Ayuntamiento alega que no existe proyecto de reparcelación y, por tanto, no existe proyecto de urbanización aprobado y vigente. Respecto a la información relativa a la fecha de aprobación del Plan Parcial, el Ayuntamiento de Tibi facilita esta información en la Resolución de Alcaldía núm. 315/2019, de 27 de mayo, donde resuelve la petición de información por parte del reclamante, indicando que dicho Plan fue aprobado definitivamente por la CPO el día 23 de enero de 1976, y que no existe proyecto de reparcelación.
En este sentido, el artículo 13 de la Ley 19/2013 señala: "Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es decir, la Administración solo está obligada a facilitar aquella información que efectivamente posea, y debe considerarse que en caso de no existir la documentación solicitada, informar sobre esta inexistencia satisfaría el derecho de acceso a la información.
3.- Respecto de la edificación de las parcelas que integran la urbanización Bonaire.
Se solicitaba tener acceso a las licencias de obras concedidas por el Ayuntamiento de Tibi para la construcción de viviendas y, en su caso, la concesión de licencias de primera ocupación de las parcelas o fincas del Sector Bonaire, así como a las garantías, fianzas o avales constituidos en su caso con ocasión de la concesión de tales licencias y a los acuerdos de devolución de estas, en el caso de que así se hubiera acordado. El Ayuntamiento alega que el reclamante demanda una información de carácter general y que proporcionar esta información supone una búsqueda en el archivo histórico del municipio y en otros archivos municipales, y que además, esta información contiene datos identificativos (titulares, entidad bancaria, números de cuenta, etc.). Que esto exige una labor de búsqueda, sistematización, adición de documentos y análisis de contenidos que requiere una reelaboración y, por tanto, nos encontramos ante una causa de inadmisión regulada en el art. 18.1.c) de la Ley estatal 19/2013, de Transparencia.
Además, alega que el reclamante efectúa una petición genérica que implica una cantidad ingente de documentación y que esto implicaría la paralización y desatención de otras actividades municipales, al no contar el Ayuntamiento con grandes recursos humanos y técnicos para efectuar esta labor. Por tanto, entiende que nos encontramos ante una solicitud de carácter abusivo. Respecto a la causa de inadmisión del art. 18.1.c), reelaboración, este precepto legal debe ser interpretado conforme al CI 007/2015, de 12 de noviembre del CTBG, que ha manifestado lo siguiente:
"En primer lugar, cabe señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013 establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, deberán operar, en todo caso, mediante resolución motivada. En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: «volver a elaborar algo». Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. El concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones, de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciente al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, haya: a) De elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información; o, b) Cuando este organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada".
Una vez fijado el concepto de reelaboración, habría que diferenciarlo de otros supuestos regulados en la Ley 19/2013, como sería la solicitud de información voluminosa (art. 20), pero que no supone una causa de inadmisión. No obstante, puede tenerse en cuenta el elevado volumen de información solicitada cuando esto suponga, atendiendo al fin del solicitante, así como a los medios disponibles, que se incorpore en alguna circunstancia o supuesto que implique que nos encontramos ante un supuesto de reelaboración.
Pues bien, a la vista de lo expuesto, la solicitud formulada por el reclamante (licencias de obras, concesión de licencias de primera ocupación, garantías, fianzas o avales constituidos y los acuerdos de su devolución), según el parecer de este Consejo, no nos encontramos ante una dispersión de la información que dé lugar a la causa de inadmisión de reelaboración, en tanto que la información requerida por el reclamante no debe elaborarse expresamente por el Ayuntamiento haciendo uso de diferentes fuentes de información.
Cuestión diferente a la anterior es la relativa al carácter abusivo. En este caso, se trata de valorar si procedería desestimar la solicitud en este punto, por tener la solicitud, tal como alega el Ayuntamiento, carácter abusivo. En este caso manifiesta que el reclamante efectúa una petición genérica que implica una cantidad ingente de documentación y que esto implicaría la paralización y desatención de otras actividades municipales, al no contar el Ayuntamiento con grandes recursos humanos y técnicos para efectuar esta labor. Por tanto, debe valorarse si la solicitud presentada tiene carácter abusivo o voluminoso y, por tanto, procedería inadmitir la solicitud. El derecho de acceso a la información está plenamente reconocido como un derecho que asiste al solicitante en su doble condición de particular y además interesado en el procedimiento. Pero este derecho debe conciliarse con el correcto funcionamiento de la Administración. De esta manera, y siempre con la premisa de que el particular vea satisfechas sus pretensiones, se debe ponderar si todas las solicitudes de acceso a la información deben ser atendidas de igual manera, ya que no se puede colapsar o paralizar un servicio, ya que la Administración debe atender a todos los requerimientos que le realizan los ciudadanos.
Así pues, es cierto que hay que partir de una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión sobre la base del principio de máxima transparencia, pero asimismo debe ponderarse el acceso a la información con la finalidad de conciliar los intereses de los ciudadanos y el funcionamiento de la Administración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Criterio Interpretativo CI/003/2016, define el término abusivo en los siguientes términos:
"2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición no esté justificada con la finalidad de la Ley. De esta manera hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho; y, B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llega a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1.- Así, una solicitud puede considerarse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den algunos de los elementos que se mencionan a continuación: - Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho". - Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. - Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2.- Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: - Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. - Conocer cómo se toman las decisiones públicas. - Conocer cómo se manejan los fondos públicos. - Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. En consecuencia, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: - No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas anteriormente y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. - Cuando tenga por finalidad manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. - Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa".
Esta fue ya la posición mantenida por este Consejo en resoluciones anteriores (Resolución 60/2017, de 21 de septiembre; Resolución 130/2018, de 18 de octubre). Por tanto, y para concluir, este Consejo aprecia lo afirmado sobre el tema por el CTBG en el Criterio Interpretativo arriba indicado que ha considerado genéricamente que: "una solicitud puede entenderse como ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den algunos de los elementos que se mencionan a continuación: Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos".
De esta manera entendemos que la solicitud planteada de manera legítima por el reclamante sobre el cambio de criterio del Ayuntamiento en relación con la concesión de licencias, si bien debe ser debidamente atendida, este derecho no es ilimitado, sino que el Ayuntamiento de Tibi en el ejercicio de sus legítimas atribuciones puede inadmitir el acceso si considera que el mismo es abusivo, circunstancia que en este caso concreto ha manifestado el Ayuntamiento.
Además, el Ayuntamiento alega que sería aplicable el límite del artículo 15.1 de la Ley 19/2013, al entender que lo solicitado implica dar a conocer datos de terceros, que pueden incluir datos sobre infracciones administrativas así como datos económicos de estos; que los datos solicitados no son datos que puedan facilitarse disociando al titular del documento, porque están referidos a parcelas y viviendas concretas, y que basta con un mero cotejo de los datos que obran en los Registros Públicos para obtener un perfil económico de terceros.
Debemos analizar si es aplicable el límite de la protección de datos personales contenido en el artículo 15 de la Ley 19/2013, como sostiene el Ayuntamiento. No obstante, este Consejo considera aplicable esta causa de inadmisión en relación con las actuaciones necesarias para el análisis de concurrencia de límites o inadmisiones y, específicamente respecto de la disociación de datos personales. La Ley 19/2013 regula expresamente la posibilidad de reconocer el acceso parcial a la información solicitada (art. 16), así como la posibilidad de disociación de la información (artículos 5.3 y 15.4). Una opción y la otra resultan, en general y en muchos casos, caminos adecuados para la proporcional conciliación del acceso solicitado y los derechos, bienes e intereses que pueden justificar su excepción o restricción.
Ahora bien, no debe olvidarse que al momento de facilitar la información estas posibilidades implican un análisis minucioso de la información solicitada para detectar si procede restringir el acceso a determinados documentos solicitados y, especialmente a determinada información contenida en ellos. La restricción parcial y el mismo proceso de disociación es una gestión administrativa importante que puede implicar no pocos esfuerzos, barreras y dificultades para la Administración o sujeto obligado. Estas dificultades pueden darse, entre otros motivos, por razón del soporte en el que esté la información disponible (como el papel o imagen de documento). También el tipo de información o documentación de la que se trate por su propia naturaleza administrativa o jurídica puede exigir una evaluación muy minuciosa de toda la información personal. Y, obviamente, en cada caso puede variar y mucho el volumen y complejidad de la información. Estos y otros factores implicarán que la labor de evaluación y restricción parcial o disociación sea también muy variable. Estos elementos que implican la carga administrativa de facilitar el acceso parcial o la disociación también deben tenerse en cuenta al momento de efectuar la valoración, tanto de si procede considerar el carácter abusivo de la solicitud y su posible inadmisión. Lo contrario llevaría al absurdo de que una desproporcionada carga de trabajo no asumible por la Administración pudiera permitir la inadmisión de una solicitud, pero que deba asumirse cualquier carga –por ingente y desproporcionada que fuera– para poder facilitar la información.
A la vista de lo expuesto, cabe, pues, apreciar si concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) ante las circunstancias concretas del presente caso, o en su caso entender que procedería una denegación por razón del artículo 15 de la Ley 19/2013. La administración manifiesta que el reclamante efectúa una petición genérica que implica una cantidad ingente de documentación y que esto implicaría la paralización y desatención de otras actividades municipales, al no contar el Ayuntamiento con grandes recursos humanos y técnicos para efectuar esta labor. Este Consejo no duda de la veracidad de tales afirmaciones y entiende que se ha objetivado suficientemente la carga ingente que supone facilitar el acceso a la información solicitada. Por otro lado, esta valoración de la carga de recursos debe ponerse en relación con la finalidad de transparencia de la ley. Por tanto, habrá que evitar en la medida de lo posible y considerar en su caso abusivas las solicitudes sin una suficiente delimitación previa de lo que se busca. En las solicitudes que implican una elevada carga administrativa es exigible al ciudadano un intenso rigor y diligencia en la delimitación de la información solicitada. Y también hay que tener en cuenta que la manera de facilitar el acceso puede llegar a variar mucho el riesgo en el que quedan los intereses y derechos en juego y restringir el acceso de una manera determinada puede ser la fórmula adecuada y proporcional para conciliar el derecho de acceso a la información con una desproporcionada carga de trabajo y con los derechos e intereses a proteger.
En definitiva, lo que procede es una estimación y reconocimiento parcial porque el derecho de acceso debe quedar sometido a una serie de condicionantes. Tales condicionantes supondrán una reducción de las posibilidades de acceder efectivamente a la información. Estos condicionantes deben exigirse para que la solicitud de una información no deba considerarse abusiva, por la desproporcionada carga administrativa que implica, o denegarse por razón de diversos intereses protegidos del artículo 14 de la Ley 19/2013 que puedan estar en juego, así como, especialmente, la protección de datos del artículo 15. Por el contrario, se trata de armonizar en la medida de lo posible unos y otros.
Entre la información solicitada, referida al punto tercero, el reclamante deberá delimitar y determinar a la Administración la relación de licencias de obras concedidas y licencias de primera ocupación con identificación de la parcela y fecha, a efectos de reducir en la medida de lo posible la carga de trabajo que facilitar el acceso implica para la Administración. Considerándose abusiva el resto de la información solicitada en dicho punto (garantías, fianzas o avales constituidos en su caso con ocasión de la concesión de tales licencias y los acuerdos de su devolución).
Por su parte, la Administración también debe realizar un papel activo para delimitar y facilitar en la medida de lo posible la información solicitada. Así como ponderar la posibilidad de facilitar el acceso en modalidades que supongan menor carga administrativa y, al mismo tiempo, pongan en menor peligro los derechos como la protección de datos. Este acceso a la información por parte del reclamante puede servir para que pueda delimitar más concretamente la información que realmente necesita. Ya sobre este ámbito mucho más restringido, es posible que el solicitante pueda formular peticiones más concretas, y la Administración podrá dedicar su tiempo y recursos concretos a valorar facilitar la información bajo modalidades de acceso parcial o disociación de la información.
4.- La información sobre los servicios públicos que el Ayuntamiento viene prestando a la Urbanización de Bonaire y Maigmó.
En este punto el Ayuntamiento manifiesta que esta petición se encuentra tanto en las Leyes y Reglamentos como en la página web municipal. Esto no es admisible porque, cuando se ejerce el derecho de acceso a la información, se requiere una respuesta al hecho concretamente solicitado. La remisión a una información de la página web puede admitirse si se dirige a la información concreta solicitada, en un enlace concreto y no genérico.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 56 de Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consejo, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno:
"Si la información ya ha sido publicada, la resolución indicará al solicitante cómo puede acceder a ella, proporcionando expresamente el enlace que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieren a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de manera inequívoca, rápida y directa a la información."
El Consejo estatal de transparencia también ha tenido ocasión de censurar algunas prácticas de este tipo en su Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015:
"IV. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o al sitio/página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redirigirlo a la información de publicidad activa, siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada, pero deberá señalar expresamente el enlace que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de manera inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas".
En cuanto a la información tributaria solicitada, el Ayuntamiento manifiesta que figura en la Cuenta General de la Entidad Local y que, previa petición de hora y día, podrá ser consultada en las oficinas municipales. Y esto de ninguna manera se produce cuando la Administración se remite de manera genérica a la Cuenta General del Ayuntamiento, ni tampoco se facilita debidamente la información con su consulta. En este caso, y una vez consultada la información requerida, el reclamante podrá obtener copia de la información tributaria solicitada, dado que, en relación con esta información, el Ayuntamiento no ha alegado ninguna objeción sobre este tema.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero.- ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación interpuesta por el Sr., formulada contra el Ayuntamiento de Tibi, en relación con la información contenida en el punto 3 que figura en el escrito de solicitud de información de fecha 16 de abril de 2019, ante el Ayuntamiento de Tibi, si bien la concreción de la información a la que se accede y la modalidad de acceso a la misma deberá realizarse siguiendo lo afirmado en el fundamento jurídico 5º de esta resolución. Así como reconocer el derecho de acceso, en relación con la información contenida en el punto 4 que figura en el escrito de solicitud de información de 16 de abril de 2019 ante el Ayuntamiento de Tibi, en los términos expuestos en el citado FJ. Todo ello en el plazo de un mes.
Segundo.- Desestimar la reclamación en relación con el resto de peticiones presentadas el 16 de abril de 2019 por el Sr. contra el Ayuntamiento de Tibi.
Tercero.- Invitar a la persona reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución, y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Cuarto.- Requerir al Ayuntamiento de Tibi que informe a este Consejo de las actuaciones llevadas a cabo para cumplir esta Resolución.