Un colegiado solicitó al Colegio Oficial de Criminólogos de la Comunidad Valenciana copias certificadas de las actas de dos Asambleas Generales (2017 y 2018). Tras no recibir respuesta a sus reiterados intentos, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estimó la solicitud, al considerar que las actas de órganos colegiados son información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer
Según se deduce de la documentación que obra en el expediente, la persona reclamante presentó ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana el 10 de julio de 2019, a través del registro telemático de la Generalitat, con número de registro GVRTE/2019/468614, un escrito de denuncia contra el Colegio Oficial de Criminólogos de la Comunidad Valenciana. En este manifestaba que el Colegio no había respondido a diversas solicitudes de información pública presentadas el 25 de diciembre de 2018, 12 de marzo y 15 de abril de 2019, y exponía, literalmente, lo siguiente:
"He solicitado en reiteradas ocasiones la obtención de una copia certificada de las actas de dos asambleas generales del colegio, celebradas en los años 2017 y 2018, ya que como colegiado tengo derecho a acceder a la información consignada en estas. Desde el colegio se ha respondido a singulares solicitudes con un "se ha recibido", sin que en el plazo de más de 7 meses (desde la primera solicitud) haya recibido absolutamente nada. Adjunto al presente formulario un documento donde detallo el contenido de la solicitud, y otro documento donde constan los medios probatorios de esta."
Segundo
Con fecha 24 de julio de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia remitió, a través del Registro centralizado de la Generalitat Valenciana, al Colegio Oficial de Criminólogos de la Comunidad Valenciana, un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Tras haber transcurrido el plazo concedido, este colegio no ha accedido a la notificación efectuada por este órgano, según queda acreditado en el justificante de rechazo.
Tras haber efectuado la deliberación del asunto en la sesión celebrada el día 12 de diciembre de 2019, esta Comisión Ejecutiva adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
La Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana establece en su artículo 39 que el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno tiene como finalidad garantizar los derechos de acceso a la información, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad y garantizar y promover la observancia de las disposiciones de buen gobierno. En este sentido, el artículo 42 de la mencionada ley establece la lista de competencias de este órgano, todas relacionadas con las funciones señaladas.
Tercero
Asimismo, la corporación destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –el Colegio Oficial de Criminólogos de la Comunidad Valenciana– se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.f), que se refiere expresamente a "las corporaciones de derecho público, en cuanto a sus actividades sujetas al derecho administrativo".
En consecuencia, las corporaciones de derecho público deben considerarse, a efectos de la citada normativa legal aplicable, como Administración Pública. Efectivamente, el Colegio Oficial de Criminólogos tiene la consideración de Corporación de Derecho Público, por lo cual solamente sus actuaciones sometidas al Derecho Público deben considerarse incluidas dentro del ámbito de aplicación de la normativa aplicable al caso. En este sentido, cabe recordar que están sujetas al Derecho Administrativo los actos relativos a la organización y funcionamiento de las corporaciones y el ejercicio de las funciones administrativas que tiene atribuidas por la legislación que las rige o que le han sido delegadas por otras Administraciones Públicas.
Disposición que se regula en el artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, cuando señala que "las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por ley o delegadas por una Administración pública, y supletoriamente por esta Ley". Y, por otro lado, cualquier persona tiene derecho a acceder a la "información pública", entendida esta en los términos del artículo 11 de la Ley de Transparencia de la Comunidad Valenciana y de acuerdo con el procedimiento regulado en el capítulo II de la misma.
Cuarto
Esta naturaleza mixta, pública y privada, de los colegios profesionales, hace que en primer término se deba determinar si la solicitud del reclamante, referente a determinadas actuaciones de la Junta de Gobierno y sus consecuentes actas, constituye una actividad sujeta al Derecho Administrativo y a las leyes de Transparencia. Como se ha señalado en los antecedentes de hecho, el Sr. solicitó el acta de la Asamblea General del Ilustre Colegio de Criminólogos de la Comunidad Valenciana (en adelante ICOC), celebrada en Elche el año 2017 y el acta de la Asamblea General celebrada el 15 de diciembre de 2018 en Santa Pola.
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha venido considerando que todo lo que se relaciona con el régimen jurídico de los órganos colegiados, incluida la elaboración de actas, forma parte de una actividad sujeta al Derecho Administrativo y, por tanto, el colegio profesional debe facilitar el acceso a estas, en todo aquello que se refiera al ejercicio de funciones sujetas al derecho administrativo, como por ejemplo, el ejercicio de facultades disciplinarias e imposición de sanciones, la convocatoria de elecciones, etc., derecho de acceso que solo encuentra el límite derivado de la garantía de la protección de datos del artículo 15 de la LTAIBG. La Resolución del CTBG, RT/0031/2017, de 26 de abril, señala en su fundamento jurídico octavo:
"El primer bloque de materias se refiere a la obtención de copia de todas las actas de reuniones de la Junta de Gobierno del ICAM desde la toma de posesión de la actual Junta de Gobierno, incluyendo el orden del día, certificación de acuerdos adoptados y asistentes –pregunta número 1– y, de manera específica, las actas de las Juntas de Gobierno expresamente indicadas en las preguntas 12 y 13. Para analizar este aspecto concreto es necesario partir del hecho de que la concreción del régimen jurídico de la organización y funcionamiento de los órganos colegiados de los Colegios Profesionales –Asamblea General, Junta de Gobierno o Directiva, Comisión Ejecutiva, etc.– se lleva a cabo en la correspondiente norma estatutaria. En el supuesto de referencia esta circunstancia se confirma en el artículo 99.2 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, que al regular el régimen jurídico de la organización colegial dispone que "La Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común se aplicará a todos los actos de los órganos colegiados que supongan ejercicio de potestades administrativas. En todo caso, esta ley tiene carácter supletorio para lo que no esté establecido en este Estatuto General". Esta cláusula de cierre del sistema tiene como finalidad la cobertura de las posibles lagunas que pudieran plantearse en la actividad colegial. De manera que es posible sostener que el régimen jurídico de los órganos colegiados, en todo aquello no dispuesto en los estatutos correspondientes, debe ajustarse a las disposiciones establecidas en los artículos 15 a 19 del capítulo II, del título preliminar, de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público. Aplicación de la Ley básica de procedimiento administrativo que ha sido admitida sin problema por el Tribunal Supremo, que en Sentencia de 27 de mayo de 2002 se pronuncia sobre la convocatoria de los órganos colegiados de los colegios profesionales afirmando que deben cumplirse los requisitos relacionados con las convocatorias y el orden del día de los órganos establecidos en la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común". En función de lo expuesto en los párrafos precedentes, cabe concluir afirmando que lo que se relaciona con el régimen jurídico de los órganos colegiados, incluida la elaboración de actas en los términos del artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, se trata de una actividad sujeta al Derecho Administrativo. Teniendo en consideración lo expuesto, cabe señalar que las actas se configuran como "información pública" a los efectos establecidos en el artículo 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, el colegio profesional debe facilitar "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su forma o soporte" y que "hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio" de tal función pública en todo aquello que se refiera al ejercicio de funciones sujetas al Derecho Administrativo de las enumeradas en el artículo 4 de los Estatutos del ICAM –BOCM núm. 222 de 18 de septiembre de 2007–, es decir, el ejercicio de las facultades disciplinarias e imposición de sanciones, la convocatoria de elecciones, etc.–, y el 5 de la Ley 2/1974, de colegios profesionales. Derecho de acceso que solo encuentra el límite derivado de la garantía de la protección de datos del artículo 15 de la LTAIBG".
Quinto
Esta resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno fue recurrida por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, alegando que no era procedente la entrega de las actas de la Junta de Gobierno, porque constituían actividades privadas no sujetas al Derecho Administrativo. Este recurso fue desestimado por la Sentencia núm. 22/18, de 23 de febrero, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 6, que confirmaba el derecho del solicitante a acceder a las actas requeridas de la Junta de Gobierno. El fundamento de derecho cuarto de la mencionada sentencia afirma:
"Tras haber dicho todo esto, se deben analizar cada uno de los supuestos en los cuales se accede a la solicitud de información que son objeto de controversia por parte del colegio recurrente. El primero de ellos se refiere a la obtención de copia de todas las actas de reuniones de la Junta de Gobierno del ICAM desde la toma de posesión de la actual Junta de Gobierno, incluyendo el orden del día, certificación de acuerdos adoptados y asistentes –pregunta número 1– y, de manera específica, las actas de las Juntas de Gobierno expresamente indicadas en las preguntas 12 y 13, relativas al contrato con la consultora Ernst&Young, y el acuerdo de esta sobre la creación de una denominada Comisión ejecutiva de la Junta de Gobierno. Es claro que la actividad relativa al régimen de funcionamiento de la Junta de Gobierno, de su convocatoria, régimen de acuerdos y, más concretamente, la documentación de los acuerdos que adoptan los órganos de gobierno colegiados es una actividad de derecho público, porque así resulta de la aplicación supletoria de la Ley 40/2015, a la cual remite el artículo 99.2 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, conforme al cual "La Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común se aplicará a todos los actos de los órganos colegiados que comporten ejercicio de potestades administrativas. En todo caso, esta ley tiene carácter supletorio para lo que no regula este estatuto. De manera que su régimen jurídico como órgano colegiado se somete a lo prescrito en esta norma estatal, y en particular a su artículo 18, según el cual "De cada sesión que celebre el órgano colegiado se extenderá acta por parte del secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Por tanto, la información recogida en estas actas es información pública y debe ser puesta a disposición de los peticionarios, con el único límite impuesto por la garantía de la protección de datos, porque no es admisible que se alegue, sin acreditar ni probar lo afirmado, que en las actas se enmarcan asuntos sujetos al derecho administrativo y otros de derecho privado".
Sexto
Este razonamiento jurídico resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa, y se puede afirmar que el derecho del recurrente que, además, es colegiado, se ve amparado por las normas de transparencia y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, además de lo dispuesto en los propios estatutos del ICOC, cuyo artículo 20 j) garantiza el derecho de los colegiados a examinar los libros de contabilidad y de actas del colegio, con solicitud previa, así como a obtener la expedición de certificaciones de aquellos acuerdos que les afecten personalmente.
En el mismo sentido, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana, en la Resolución 24/2016, dictada en el Expediente núm. 16/2016, contra el Colegio de Enfermería de Alicante, ya realizó un análisis detallado sobre las materias objeto de publicidad activa y acceso a la información pública en relación con los colegios profesionales, en el ámbito de las leyes de transparencia estatal y comunitaria.
Séptimo
En relación con la forma en que debe llevarse a cabo el acceso a la información solicitada, debemos tener en cuenta que el artículo 22.1 de la LTAIBG establece como preferente el acceso por vía electrónica, salvo que el solicitante haya señalado otro medio. En el caso planteado y dado que el reclamante ha proporcionado una dirección de correo electrónico, es procedente enviar la información por esta vía, tras la disociación de los datos de carácter personal que puedan aparecer en los documentos solicitados (artículo 15, LTAIBG).
Octavo
Finalmente, cabe recordar al Ilustre Colegio Oficial de Criminólogos de la Comunidad Valenciana que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.6 de la LTAIBG, la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia regulada en este precepto que puede ser constitutivo de una infracción grave, ya que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la ley están obligados a resolver expresamente en el plazo correspondiente las solicitudes de acceso a la información pública que se les planteen.
Atendiendo a lo manifestado, es procedente estimar la presente reclamación.
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, es procedente:
Estimar la reclamación del Sr. frente al Ilustre Colegio Oficial de Criminólogos de la Comunidad Valenciana, y será necesario remitir a la dirección de correo electrónico indicada por el reclamante el Acta de la Asamblea General del Ilustre Colegio de Criminólogos de la Comunidad Valenciana, celebrada en Elche el año 2017 y el Acta de la Asamblea General, celebrada el 15 de diciembre de 2018 en Santa Pola, con el único límite impuesto por la garantía de la protección de datos.