Estimada 12/12/2019 · 134 días en resolverse

Acceso a copia de expediente administrativo sobre módulos retributivos

Un trabajador del Ayuntamiento de Orihuela solicitó copia de un expediente administrativo para conocer sus módulos retributivos. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que, al ser el solicitante parte interesada, el procedimiento debe regirse por la Ley de Procedimiento Administrativo Común y no por la Ley de Transparencia. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública incluye el acceso a expedientes administrativos incluso si estos se encuentran en trámite.
2 La concurrencia de la condición de interesado y de solicitante de acceso genera un régimen de acceso especialmente privilegiado que refuerza las garantías del ciudadano.
3 Las autoridades de transparencia no están sometidas al criterio interpretativo del Consejo de Estado, manteniendo su propia doctrina sobre el acceso a expedientes en curso.
4 La información solicitada es de carácter público al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones administrativas.
5 La estimación de la entrega de la información queda limitada únicamente a la obligación de realizar la disociación de datos de carácter personal según el art. 15 de la Ley 19/2013.

Texto completo

Consell de Transparencia

RESOLUCIÓN

Consell de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana

Comisión Ejecutiva

VISTA la reclamación número 111/2019, interpuesta por el Sr. [REDACTADO], formulada contra el Ayuntamiento de Orihuela, y siendo ponente la vocal Sra. Sofia García Solís, se adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero.

Según se desprende de la descripción de la documentación que consta en el expediente, la parte reclamante presentó por vía telemática, en fecha 31 de julio de 2019, con número de registro GVRTE/2019/507769, una reclamación contra el Ayuntamiento de Orihuela ante el Consell de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana. En esta reclamación se expone, literalmente, lo siguiente:

"Soy [REDACTADO] del Ayuntamiento de Orihuela, contratado [REDACTADO], con código de validación 5E25D79F64RPPD7DC25XHSINKD, que solicito una instantánea general al Ayuntamiento de Orihuela con código de validación 5E25D79F64RPPD7DC25XHSINKD, que solicita una COPIA del expediente 6064/2018 como parte interesada, ya que según la cláusula CUARTA del contrato de trabajo [REDACTADO] por mi suscrito el Ayuntamiento de Orihuela la retribución a percibir por mi parte sería según los módulos retribuidos establecidos en el expediente 6064/2018..."

De conformidad con la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, tras haber presentado mi instantánea y no habérseme aportado COPIA del expediente 6064/2018 en el plazo de un mes, SOLICITO que se me facilite UNA COPIA del expediente 6064/2018 como parte interesada, garantizando en la forma que esta corporación considere oportuna la imitación de las personas; todo ello en virtud de lo previsto en el artículo 105 CE, el artículo 13 de la Ley 39/2015, de diciembre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, el artículo 12 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno".

Segundo.

En fecha 25 de septiembre de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Orihuela un escrito por el cual se le otorgaba, previamente a la resolución de la reclamación presentada por el Sr. [REDACTADO], trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerara oportunas, escrito recibido por el Ayuntamiento el 24 de septiembre de 2019, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.

Tercero.

En respuesta al escrito mencionado, el Ayuntamiento de Orihuela remitió a este Consejo un escrito de alegaciones el 11 de octubre de 2019. Las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento eran las siguientes:

"Que en relación con los escritos presentados que así constan en este expediente que nos ocupa núm. 21.112/2019/2019 y que tienen todos el mismo objeto común consistente en:
- Solicitar el acceso directo a la consulta y copia íntegra de los expedientes que constan objeto de este Programa de ocupación juvenil 2018 que regulan las condiciones salariales de cada trabajador y del procedimiento administrativo de reintegro de cantidades con número de expedientes respectivamente 17.844/2019, 6064/2018 y 6067/2018.
Que el órgano administrativo instructor y competente para resolver el procedimiento de reintegro del cual se originan las alegaciones que nos ocupan, con núm. de expediente 17.844/2019, corresponde al Área de Recursos Humanos; asimismo, tras conversaciones con esta área, nos remiten a enviar un informe al Departamento de Fomento y Ocupación en su condición de titular de parte de la información que se solicita en las alegaciones, concretamente los expedientes 6064/2018 y 6067/2018.
Que todos ellos tienen la condición de parte interesada en el respectivo procedimiento administrativo de reintegro de cantidades y encuentran su fundamento jurídico en el artículo 4.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, ya que establece literalmente:

"1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en este se adopte..."
En virtud del artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, reguladora del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, los interesados tienen derecho a acceder a la documentación y los expedientes que están en poder de la Administración relativos al procedimiento del que deriva; así se especifica en el artículo mencionado:
"1. Además de los demás derechos previstos en esta ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los cuales tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa dentro del plazo establecido; el órgano competente para su instrucción, si procediera, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos mencionados."
Por otra parte, respecto a la fase de audiencia del interesado en el procedimiento administrativo, el artículo 82.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece la obligación de la Administración pública de poner a disposición del interesado los expedientes relativos al procedimiento del que deriva.
"1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, si procede, a sus representantes, para lo cual se tendrán en cuenta las limitaciones previstas, si fuera el caso, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre."
Se debe atender a la normativa reguladora aplicable en materia de transparencia del Excmo. Ayuntamiento de Orihuela en relación a tramitar y resolver las solicitudes de acceso a la información pública, y concretamente al artículo 12.3 de la Ordenanza Municipal de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Excmo. Ayuntamiento de Orihuela, que literalmente establece: "Si se presenta una solicitud que tenga como objeto acceder a documentos que forman parte de un procedimiento en trámite en el cual el solicitante fuera parte interesada, la solicitud se integrará en dicho procedimiento y se le aplicarán las normas reguladoras de este".
En consecuencia, en virtud del precepto legal anteriormente indicado, se informa que esta Regiduría de Transparencia no debe proceder a la tramitación ordinaria de las solicitudes de acceso a la información pública, ya que existe un procedimiento en trámite de reintegro de cantidades cuya competencia no corresponde a esta Regiduría Delegada, y que estos registros de entrada deberán tener el tratamiento establecido conforme a la ley por el órgano administrativo que resulte competente, y regirse por la legislación del procedimiento administrativo común y no por la Ley de transparencia."

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de fecha 12 de diciembre de 2019 de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.

De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo.

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Orihuela— está sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero.

En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto.

Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el mismo sentido se manifiesta el artículo 4.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Quinto.

Según se ha indicado en los antecedentes expuestos, el solicitante, en su condición de parte interesada en el procedimiento 6067/2018 que se sigue en el Ayuntamiento de Orihuela, pretende conocer determinada información contenida en este, concretamente "los módulos retributivos establecidos en el expediente 6067/2018", dado que el contrato de trabajo en prácticas suscrito por él con este ayuntamiento será retribuido según estos módulos. Para ello, solicita copia del mencionado expediente. Indica, asimismo, que la corporación garantice, en la medida en que lo considere oportuno, cualquier información que pudiera resultar afectada por la CE, la Ley 39/15, de 1 de octubre, y la Ley de transparencia, en cuanto a la protección de datos de carácter personal, confidencialidad y seguridad.

Sexto.

Partiendo del reconocimiento que hace la LTAIPBGE del derecho de acceso universal a toda clase de información pública, es procedente analizar la causa de inadmisibilidad alegada por la corporación para no conceder el acceso solicitado. En síntesis, el Ayuntamiento de Orihuela alega que, como existe un procedimiento abierto en relación con el expediente 6067/2018, en el cual el solicitante es parte interesada, le resultan aplicables las normas de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común, y no las normas de la Ley de transparencia.

Séptimo.

Este criterio interpretativo es el que sigue el Consejo de Estado, en aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013. No obstante, el Consell Valencià, desde el año 2016, adoptó el criterio interno de entender que el derecho de acceso a la información incluye el acceso a los expedientes administrativos incluso en caso de estar en trámite, y señala que "el acceso a la información pública puede incluir también el acceso a información contenida en expedientes —abiertos o cerrados— e incluso cuando la información haya sido requerida por quienes no tienen la condición de interesados". Así fue expresado de manera amplia en la resolución CTCV, exp. 12/2016, de 10 de marzo de 2017, haciendo suyo lo mantenido en el mismo sentido por la GAIP: "Si la voluntad del legislador fuera la de denegar el acceso a los expedientes cerrados, ya lo habría establecido, y no lo hace, ni por activa ni por pasiva, más bien todo lo contrario". Además, si el interesado en un procedimiento, como en el caso que nos ocupa, solicita información al amparo de la legislación y garantías del derecho de acceso a la información, contará con el régimen de la Ley 19/2013, además de un régimen privilegiado, ya que "la posición jurídica de interesado favorecerá las posibilidades de acceso a la información" (FJ 3º). Así, la concurrencia de las posiciones jurídicas de ciudadano e interesado en la solicitud de acceso respecto de un expediente comporta un "régimen especialmente privilegiado de acceso", de manera que "la posición jurídica de interesado favorecerá las posibilidades de acceso a la información". El FJ 4º de la resolución, exp. 12/2016, de 10 de marzo de 2017, del CTCV, indica "la concurrencia del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente del interesado, también intensifica la posición jurídica de quien solicita la información, al tiempo que el interesado goza de la garantía que brinda la legislación de acceder al órgano de garantía como lo es este Consejo". Este criterio se ha mantenido en la reciente resolución del exp. 65/2019. Por su parte, el Dictamen 7/2016 de la GAIP, en su conclusión novena señala que "Tanto si el procedimiento seguido para resolver sobre el acceso a la información es el de la LTIPBGE o el de la legislación de procedimiento administrativo, si el objeto de la solicitud es acceder a información pública, las personas solicitantes pueden reclamar ante la GAIP, porque negar esta vía de reclamación a las personas interesadas significaría dispensarles un trato peor que el garantizado a las personas no afectadas por la legislación de transparencia y acceso a la información pública".

En cuanto al criterio interpretativo a seguir, tal como este Consejo expuso, entre otros, en la resolución del expediente 65/2019 antes mencionada, "las autoridades independientes de transparencia como este Consejo de ninguna manera están sometidas al criterio interpretativo del Consejo de Estado, que legítimamente interpreta a su manera el precepto legal".

Octavo.

En consecuencia, dado que la información solicitada por el interesado-solicitante es información de carácter público contenida en un expediente que se está tramitando en el Ayuntamiento de Orihuela, es procedente la estimación de la reclamación, con la sola limitación contenida en el artículo 15 de la Ley 19/2013, es decir, la disociación de los datos de carácter personal que, si fuera el caso, aparezcan en los documentos solicitados.

RESOLUCIÓN

Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

  1. Primero. Estimar la reclamación interpuesta por el Sr. contra el Ayuntamiento de Orihuela, y reconocer el derecho del reclamante a que se le facilite la información solicitada.
  2. Segundo. Instar a la corporación a suministrar esta información en el plazo máximo de un mes a contar desde la notificación de esta resolución.