Pérdida de objeto 12/12/2019 · 89 días en resolverse

Acceso a informes técnicos utilizados en la resolución de un recurso de alzada

El reclamante solicitó copias de informes técnicos a la Universidad de Alicante para conocer el contenido de los mismos usados en un recurso de alzada. La Universidad denegó inicialmente el acceso alegando la protección de la tutela judicial efectiva. Tras la reclamación, la Universidad facilitó la información, lo que provocó que el Consell de Transparencia declarara la pérdida de objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 La Universidad de Alicante alegó inicialmente que el acceso por un tercero podría afectar la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva en el marco de un recurso contencioso-administrativo.
2 La información solicitada constituye información pública al ser documentos elaborados por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
3 La Administración facilitó los informes solicitados el 31 de octubre de 2019, tras haber interpuesto la reclamación ante el Consejo.
4 La respuesta de la Administración se realizó de forma extemporánea, superando el plazo máximo de un mes establecido en la normativa valenciana.
5 Al haberse entregado ya la información solicitada, el procedimiento de reclamación pierde de forma sobrevenida su objeto.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.- Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 14 de septiembre de 2019 se presentó una reclamación en el registro general de la Delegación del Gobierno en Navarra, dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana. En ella se manifestaba que el 31 de julio de 2019 se presentó ante la Universidad de Alicante una solicitud de acceso a la información pública (una copia de los informes reclamados por el Rectorado de la Universidad para la resolución de un recurso de alzada), y que el 2 de septiembre de 2019 se notificó la resolución de la Secretaría General de la Universidad por la cual se denegaba el acceso a la información solicitada.

Segundo.- En fecha 7 de octubre de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió a la Universidad de Alicante un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerara relevante. En respuesta a este, el 7 de noviembre de 2019 se hicieron llegar las alegaciones de la Universidad, en las cuales se hacía constar lo siguiente:

«1. El 31 de julio de 2019 se recibió a través del formulario del Portal de Transparencia de la Universidad de Alicante la solicitud de acceso a la información pública de .

2. En su solicitud, pedía una copia de los informes reclamados por el Rectorado de la Universidad de Alicante a la Gerencia de la Universidad de Alicante, a la delegada de Protección de Datos de la Universidad de Alicante, al Vicerrectorado de Investigación y Transferencia de Conocimiento, al Vicerrectorado de Calidad e Innovación Educativa, al Vicerrectorado de Campus y Tecnología, y a la Agencia Española de Protección de Datos para la resolución del recurso de alzada presentado por contra la resolución de la Gerencia de la Universidad de Alicante de fecha 12 de junio de 2019 por la cual se adoptaron medidas tecnológicas para impedir la indexación por los buscadores de internet de determinados datos de publicaciones científicas alojadas en el repositorio institucional de la Universidad de Alicante.

3. El 2 de septiembre de 2019 se dictó la resolución y se puso a disposición del solicitante en la plataforma de administración electrónica.

4. Una vez analizada la solicitud, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14.1.f y 14.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se resolvió denegar la solicitud al considerar que el acceso a estos informes por un tercero no interesado podría afectar la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva ante la posible interposición de un recurso contencioso-administrativo cuyo plazo se encontraba abierto en el momento de la solicitud, ya que aún no había transcurrido el plazo de dos meses computado desde la resolución del recurso de alzada de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa (LJCA).

5. En la fecha de hoy, sin tener conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo, y una vez transcurrido el plazo de dos meses para interponer un recurso contencioso-administrativo de conformidad con el artículo 46 de la LJCA o bien el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo de acuerdo con el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, según el artículo 114 y siguientes de la LJCA, no hay ningún inconveniente para facilitar los informes solicitados. La Universidad de Alicante recibió el informe de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) solicitado a través de correo electrónico de fecha 21 de junio de 2019 dirigido a la delegada de Protección de Datos a título personal (sin estar publicado en la web). Este informe basa uno de los fundamentos jurídicos del recurso de alzada, y los informes de la Gerencia, la delegada de Protección de Datos, y la vicerrectora de Investigación y Transferencia de Conocimiento. Como se trata de informes que contienen información que se había transmitido a la Universidad a título particular, y que contienen información sensible en relación con el asunto que debía resolverse, se consideró que concurría un especial interés público que no justificaba el acceso, puesto que los informes contenían elementos, análisis y conclusiones jurídicas que, si se hicieran públicos, podrían lesionar los principios de igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, también ante un procedimiento de reclamación en la Agencia Española de Protección de Datos. Igualmente, de lege ferenda, se entendió por parte de la Universidad de Alicante que se podía ocasionar un perjuicio al hacer públicos los informes a un tercero no interesado en el procedimiento, vista la presión mediática sobre la institución por el asunto mencionado y teniendo en cuenta el momento temporal en que se realizó la petición respecto a la fecha de resolución del recurso de alzada. Finalmente, el informe de la AEPD 019-044-investigación histórica-datos-autoridades y funcionarios (N/REF 012007/2019), es público en esta fecha y está a disposición en la web de este organismo público, de manera que no hay ningún impedimento para facilitar los informes solicitados. Una vez que la Agencia Española de Protección de Datos se ha pronunciado sobre este asunto en la Resolución R/00436/2019 (exp. nfl TD/00279/2019), en relación con el derecho de supresión para la eliminación de los datos personales de su familiar fallecido, no hay ningún inconveniente en facilitar la información solicitada. Con fecha de 31 de octubre de 2019 se han facilitado los informes solicitados.»

Tercero.- En fecha 12 de noviembre de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consell remitió al reclamante una notificación por vía telemática, recibida por el destinatario el mismo día 12, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Universidad de Alicante, donde se le solicitaba que comunicara al Consell si la petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y que en este caso debería comunicarlo al Consell para continuar con la tramitación de la reclamación. A tal efecto se le concedía un plazo de diez días y se le señalaba que, si no se producía ninguna comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso. Habiendo transcurrido el plazo señalado, no se ha recibido ninguna respuesta por parte del reclamante.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día 12 de diciembre de 2019, de la Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo.- Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información objeto del presente recurso –la Universidad de Alicante– se encuentra sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.e, que se refiere expresamente a "las universidades públicas valencianas".

Tercero.- En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar su solicitud ni invocar la ley.

Cuarto.- Finalmente, la información solicitada, la copia de unos informes reclamados por el Rectorado de la Universidad para la resolución de un recurso de alzada, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea el formato o soporte, que consten en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto.- Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada a la reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al primero, este Consell no tiene indicios de que no haya sido así: la Universidad de Alicante expone en el escrito de alegaciones dirigido al Consell el 7 de noviembre de 2019 que, en relación con la petición del reclamante al Consell, con fecha de 31 de octubre de 2019 se habían facilitado a los informes solicitados.

Habiendo solicitado el Consell al reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y habiendo transcurrido el plazo señalado para ello, no se ha formulado ninguna objeción al respecto.

En cuanto al segundo, este Consell constata que la respuesta remitida por la Administración se realizó extemporáneamente, dado que se materializó después de haber transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento previsto en la norma de referencia, el artículo 17 de la Ley 2/2015 (solicitud inicial realizada el 31 de julio de 2019 y contestada el 31 de octubre de 2019).

Por tanto, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no cabe otra cosa que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al tiempo que se recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

Atendiendo a los antecedentes y a los fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto de la solicitud de información ya entregada, dado que la Universidad de Alicante estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.