Pérdida de objeto 12/12/2019 · 72 días en resolverse

Solicitud de información sobre actas de recepción de obras de urbanización y pérdida de objeto por respuesta tardía

Una mercantil solicitó al Ayuntamiento de Valencia información sobre la recepción de obras de urbanización en una parcela específica. Tras la reclamación por falta de respuesta, el Ayuntamiento entregó la información de forma extemporánea. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la solicitud, aunque fuera fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre la recepción de obras de urbanización constituye información pública por haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones administrativas.
2 La administración local de la Comunidad Valenciana está sujeta a las exigencias de la Ley de Transparencia autonómica.
3 La respuesta de la administración se produjo de forma extemporánea, superando el plazo máximo de un mes establecido en la normativa.
4 Al haberse entregado la información tras la interposición de la reclamación, el procedimiento pierde su objeto.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 21 de mayo de 2019 la mercantil solicitó a través de su sede electrónica al Ayuntamiento de Valencia que se le informara, en relación con una parcela urbana situada en la unidad de ejecución única entrada de Sant Pau del Plan de reforma interior de suelo urbano, del PGOU de Valencia, entre otros extremos, si se había redactado el acta de recepción de las obras de urbanización, de las cuales resultaba ejecutor este ayuntamiento a través de la empresa municipal AUMSA.

Segundo

El 1 de octubre de 2019, la mercantil presentó una reclamación por vía telemática, con número de registro GVRTE/2019/603149, ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana. En esta manifestaba que, a pesar del tiempo transcurrido, el Ayuntamiento de Valencia no había informado al reclamante de los extremos objeto de petición, lo cual había sido advertido nuevamente, ante los daños y perjuicios que se estaban produciendo a la mercantil para iniciar el proceso edificatorio en la parcela sobre la cual se solicitaba información.

Tercero

En fecha 7 de octubre de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento de Valencia escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerara relevante. En respuesta al mismo, el 5 de noviembre de 2019 se recibieron las alegaciones del Ayuntamiento, en las cuales se hacía constar lo siguiente:

  • Que con fecha 10 de octubre de 2019 el Servicio de Transparencia del Ayuntamiento de Valencia solicitó, en relación con la reclamación de la mercantil, informes al Servicio de Asesoramiento Urbanístico y Programación y a la Oficina de Responsabilidad Patrimonial.
  • Que el Servicio de Asesoramiento Urbanístico y Programación emitió dos informes el 16 de octubre de 2019, y en la misma fecha la Oficina de Responsabilidad Patrimonial remitió una diligencia al Servicio de Transparencia.
  • Que basándose en lo informado por los diferentes servicios y en la documentación que se encuentra en el Servicio de Asesoramiento Urbanístico y Programación, el Servicio de Transparencia del Ayuntamiento de Valencia elaboró la contestación a la persona interesada, mediante informe suscrito con fecha 16 de octubre de 2019, el cual se notificó a la persona interesada el mismo día de manera telemática, adjuntándose copia.

Cuarto

En fecha 7 de noviembre de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consell remitió al reclamante notificación por vía telemática, recibida por el destinatario el mismo día 7, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Valencia, en las que se le solicitaba que comunicara al Consell si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y debía en tal caso comunicarlo al Consell para continuar con la tramitación de la reclamación, concediendo a tal efecto un plazo de diez días, y señalando que, si no se produjera comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso. Habiendo transcurrido el plazo señalado, no se ha recibido respuesta alguna por parte del reclamante.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día 12 de diciembre de 2019 de la Comisión Ejecutiva, se adopta esta resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso –el Ayuntamiento de Valencia– se encuentra sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero

En cuanto a la persona que reclama, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el art. 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto

Finalmente, la información solicitada, relativa a la expedición de un acta de recepción de las obras de urbanización de un inmueble, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según la cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto

Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Respecto al fondo, este Consell no tiene indicios de que no lo haya sido: el Ayuntamiento de Valencia expone en su escrito de alegaciones dirigido al Consell el 5 de noviembre de 2019 que, en relación con la petición del reclamante, se elaboró la contestación a la persona interesada mediante informe suscrito con fecha 16 de octubre de 2019, el cual se notificó a la persona interesada el mismo día de manera telemática.

Habiendo solicitado el Consell al reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, no se ha formulado ninguna objeción por su parte.

En cuanto a la forma, este Consell constata que la respuesta remitida por la Administración se realizó de forma extemporánea, dado que se materializó después de haber transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento previsto en la norma de referencia, el artículo 17 de la Ley 2/2015 (solicitud inicial realizada el 21 de mayo de 2019 y contestada el 16 de octubre de 2019).

Por lo tanto, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no corresponde más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos

"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"
, al tiempo que se recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

Dados los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Valencia estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.