La solicitante pidió un informe de inspección de zona sobre un presunto caso de acoso laboral a la Conselleria de Educación de la Generalitat Valenciana. La administración denegó el acceso alegando que el documento era información auxiliar y que la situación estaba en fase de análisis. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
En respuesta a la reclamación de la Sra. , al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, mediante un escrito presentado ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana el 6 de agosto de 2019, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación remitida a este Consejo por la reclamante, con fecha 26 de octubre de 2017 presentó una solicitud ante la Dirección Territorial de Educación de Alicante de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, en la cual solicitaba un informe realizado por la inspectora de educación de zona, Sra. , respecto a un posible caso de acoso laboral, petición que fue reiterada ante la misma Dirección Territorial mediante otro escrito de fecha 11 de diciembre de 2017.
Segundo. El 18 de diciembre de 2017, la directora territorial de Educación de Alicante notificó a la reclamante la respuesta a su solicitud de información, donde exponía que en aquel momento no podían acceder a su petición porque se encontraban en fase de estudio, análisis y diagnóstico de la situación planteada, además de que el documento solicitado tenía la consideración de información de carácter auxiliar o de soporte de comunicaciones e informes internos entre órganos administrativos.
Tercero. Con fecha 6 de agosto de 2019, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana contra la denegación de su solicitud de acceso al mencionado informe.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Conforme al artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –la Dirección Territorial de Educación de Alicante de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana– se encuentra sin duda sujeta a las exigencias de la mencionada ley en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1, que establece de manera expresa que sus disposiciones se aplicarán a la Administración autonómica valenciana.
Tercero. Dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin más limitaciones que las contempladas en la ley, y que para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley, cabe concluir que la Sra. se encuentra igualmente legitimada para instar la acción garantista de este Consejo.
Cuarto. No obstante, cabe recordar que cuando el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, establece que contra las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información se podrá interponer una reclamación potestativa (previa a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, también establece que su tramitación se regirá por lo previsto en esta ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Y que, según dispone el artículo 24 de esta última, la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
Dado que, según los documentos que constan en el expediente, la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte notificó la respuesta a la solicitud de la reclamante el 18 de diciembre de 2017, y que contra esta respuesta no interpuso la reclamación ante este Consejo hasta el 6 de agosto de 2019, esto es, excediendo ampliamente el plazo de reclamación fijado por la ley, que es de un mes, procede la inadmisión por extemporaneidad de esta reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
INADMITIR, por extemporaneidad, la reclamación presentada el 6 de agosto de 2019 por la contra la denegación por la Consellería de Educación, Cultura y Deporte de su solicitud de información de 26 de octubre de 2017.