El reclamante solicitó información sobre las herramientas de tramitación electrónica utilizadas por el Ayuntamiento de Orpesa. Ante la falta de respuesta, alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estimó la reclamación al considerar que la administración está obligada a facilitar dicha información y que el silencio administrativo positivo habilita la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer
El día 20/11/2017 el reclamante registró en el Ayuntamiento de Orpesa una solicitud de acceso a la información pública, concretamente:
"Solicite: Acceso a la información pública, en los términos que las normas anteriormente expuestas permiten, sobre las herramientas que utiliza el Ayuntamiento, para la tramitación electrónica de solicitudes y expedientes, según lo establecido en las leyes 39/2015 y 40/2015. Indicando el formato electrónico, como formato preferente de acceso a la información. Asimismo, solicite que las notificaciones y comunicaciones, relativas a esta solicitud, se practiquen por vía electrónica, según los términos establecidos en el artículo 41.1 de la Ley 49/2015, del procedimiento administrativo común."
Segundo
El 8 de junio de 2018 el reclamante se dirigió a este Consejo de Transparencia para manifestar que el Ayuntamiento de Orpesa no había respondido a una solicitud de acceso a una información pública. Se afirmaba que se había producido silencio administrativo, por lo cual la Administración había quedado vinculada de forma positiva a la solicitud. Este Consejo requirió alegaciones al Ayuntamiento de Orpesa, las cuales no fueron contestadas.
Tercero
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver sobre las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso, el Ayuntamiento, se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada Ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes".
Tercero
Finalmente, en cuanto al reclamante, este puede acogerse a lo determinado en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta misma norma garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Según se ha expuesto en los antecedentes, solicitó acceso a la información sobre "las herramientas que utiliza el Ayuntamiento, para la tramitación electrónica de solicitudes y expedientes, según lo establecido en las leyes 39/2015 y 40/2015. Indicando el formato electrónico, como formato preferente de acceso a la información".
En este sentido, cabe señalar que en un caso como el presente el derecho de acceso a la información confluye con otras posiciones jurídicas que tiene el sujeto, como puede ser por ejemplo el derecho reconocido en el artículo 53 de la Ley 39/2015, letra f): "A obtener información y orientación sobre los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes imponen a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se proponen realizar".
De igual manera, cabe recordar que el artículo 18 de la LBRL reconoce el derecho a: "e) Ser informado, tras petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación con todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo determinado en el artículo 105 de la Constitución".
Por tanto, sobre estos derechos, la Administración requerida bien podría haber facilitado la información al margen del canal y procedimiento de la legislación de transparencia. No obstante, la Administración no ha respondido al reclamante. Y, al mismo tiempo, el reclamante ha expresado de forma clara su voluntad de reclamar su solicitud de información a través de la legislación de transparencia. Esto ha sido así no solo acudiendo a este Consejo de Transparencia, sino desde el inicio de su solicitud haciendo mención a su derecho de acceso a la información.
El derecho de acceso respecto de la "información pública". En virtud del artículo 13 de la Ley 19/2013:
"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por tanto, la solicitud de información formulada por el reclamante puede reconducirse razonablemente al derecho de acceso a la información. Así, el Ayuntamiento está obligado a facilitar la información que conste en contenidos o documentos en cualquier soporte, concretamente la relativa a las mencionadas "(...) herramientas que utiliza el Ayuntamiento, para la tramitación electrónica de solicitudes y expedientes, según lo establecido en las Leyes 39/2015 y 40/2015".
Esta obligación de información a partir de contenidos o documentos, obviamente, no implica la obligación de reelaboración de una respuesta ni, por tanto, de la elaboración de un informe exhaustivo para dar contestación a lo solicitado. Ahora bien, debe tenerse en cuenta y como se ha señalado, que lo solicitado puede considerarse que concurre con los derechos de información que asisten al reclamante en razón del artículo 53 de la Ley 39/2015 y el 18 e) de la LBRL. Y por razón de estos derechos, no hay duda de que también se requiere cierta acción por parte de la Administración para facilitar la información que esté disponible.
Y en el caso presente no parece que requiera ninguna reelaboración informar con cierta precisión sobre lo solicitado. Y esto, especialmente teniendo en cuenta que la web municipal ya informa con cierto detalle —sin perjuicio de que la información pueda estar pendiente de adecuación al marco jurídico actual— sobre todo lo relativo a su sede electrónica, su reglamento de Administración electrónica (de 30 de enero de 2010), la Carta de Servicios electrónicos, su Registro Electrónico, su Catálogo de trámites, etc.
De ninguna manera puede considerar este Consejo que concurre ninguna limitación para el Ayuntamiento a facilitar la genérica información solicitada sobre las "herramientas que utiliza el Ayuntamiento, para la tramitación electrónica de solicitudes y expedientes, según lo establecido en las Leyes 39/2015 y 40/2015".
De esta manera, debe ser reconocido el acceso solicitado y facilitada dicha información.
Cuarto
El reclamante afirma expresamente la acción del silencio positivo. En efecto, el Ayuntamiento no ha contestado a la solicitud de información presentada por el reclamante. Y en principio entraría en juego la previsión normativa del artículo 17.3 de la Ley 2/2015 valenciana, según la cual: "Tras haber transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución, la solicitud se entenderá estimada. El órgano competente quedará obligado a proporcionar la información solicitada, excepto aquella que pudiera entrar en conflicto evidente con otros derechos protegidos, o aquella cuya denegación total o parcial fuera expresamente impuesta por una ley. En tales casos la información será disociada, dando cuenta motivadamente de esta circunstancia".
Según esta previsión, la ley autonómica ha cambiado el sentido del silencio negativo de la ley estatal, optando por el "silencio positivo". Esta opción debe interpretarse como una voluntad legislativa clara a favor del solicitante de información pública. No obstante, este silencio positivo opera con complejidad en la práctica. Transcurrido el plazo para resolver la solicitud de información, el solicitante tendría prima facie reconocido su derecho a acceder a ella, pero la realidad es que no ha accedido efectivamente a dicha información. Por ello, una vez transcurrido el referido plazo, el solicitante tendría una primera opción, que es dirigirse a la misma Administración a la que solicitó la información y requerirla, expresando ahora que desea hacer valer el silencio positivo ante la falta de respuesta a su solicitud. En ese momento, el órgano competente deberá valorar si la información solicitada puede "entrar en conflicto evidente con otros derechos protegidos, o aquella cuya denegación total o parcial fuera expresamente impuesta por una ley". Pero, tal como ha interpretado este Consejo en diversas ocasiones (entre otras, resolución 14/2016, de 6 de octubre), el establecimiento del silencio positivo en aplicación de la Ley 2/2015 valenciana no puede dejar a los solicitantes de información en una situación peor que si resultara de aplicación la regulación del silencio negativo que establece la Ley 19/2013 estatal que, teóricamente, es más restrictiva del derecho de acceso a la información.
El hecho de quedar en una situación peor por razón del silencio positivo sería contrario a los objetivos perseguidos por la legislación valenciana. Por ello, debe considerarse que el solicitante de información también puede optar por reclamar directamente ante este Consejo. En este mismo sentido, el Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015 valenciana, ha establecido en su art. 57: "En el caso en que la solicitud se entienda estimada por el transcurso del plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución, se podrá presentar reclamación ante el Consejo de Transparencia, contra la inactividad de la Administración a proporcionar la información solicitada".
Aunque no es aplicable a este caso, dado el momento temporal de la misma sentencia, es necesario hacer mención a la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 4/10/2018 que estima la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5228-2017, planteada por la Sección Primera de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y, en consecuencia, declara que el artículo 31.2 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de transparencia de la actividad pública y participación ciudadana de Aragón, así como la expresión "y sentido del silencio" contenida en su rúbrica son inconstitucionales y nulos.
En el caso concreto del supuesto que motiva esta resolución, se alude a que, dado el momento temporal al que se refieren, no se aplicaría lo establecido en dicha sentencia. Por tanto, en la actualidad este Consejo entiende que debe tenerse en consideración lo dispuesto por el Tribunal Constitucional y entender que la interpretación de la normativa valenciana deberá ajustarse a lo dispuesto por el alto tribunal en solicitudes posteriores.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero
ESTIMAR la reclamación presentada por el Sr. ante este Consejo contra el Ayuntamiento de Orpesa, y en consecuencia reconocer el derecho que asiste a la parte reclamante al hecho de que se le informe "sobre las herramientas que utiliza el Ayuntamiento, para la tramitación electrónica de solicitudes y expedientes, según lo establecido en las Leyes 39/2015 y 40/2015".
Instar al Ayuntamiento de Orpesa a que informe a este Consejo sobre las actuaciones llevadas a cabo para cumplir la presente Resolución.