Un representante legal solicitó el expediente académico y la adaptación curricular de su hijo menor al Colegio Santa María Marianistes d'Alboraia. Tras la reclamación por falta de respuesta, el colegio puso la documentación a disposición del interesado a través de este Consejo. El organismo de transparencia declara la pérdida de objeto al considerar que la información ya está disponible.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 4 de mayo de 2018, en nombre y representación de su hijo menor de edad, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En ella manifestaba que el Colegio Marianistas de Alboraia no había respondido a una solicitud de acceso a determinada información pública en relación con el expediente académico de su hijo, concretándose en su reclamación los aspectos relativos al derecho de acceso en la siguiente petición:
- Disponer de todo el expediente académico de, su adaptación curricular desde que comenzó la escolarización en el Colegio Marianistas, así como todos los exámenes de las asignaturas troncales.
- La documentación firmada por sus padres, así como todo el proceso psicopedagógico, donde conste que eran conocedores de que se estaba practicando una adaptación curricular significativa a.
- El reglamento de régimen interno y el proyecto educativo del Colegio Marianistas de Alboraia.
Segundo. Con fecha 31 de mayo de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Colegio Santa María Marianistas de Alboraia un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar cualquier información que estimara relevante. Este escrito fue recibido por el destinatario el 4 de junio de 2018, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción de correos.
En respuesta a este, el 2 de julio de 2018, director pedagógico del Colegio Santa María Marianistas de Alboraia, remitió al Consejo de Transparencia un escrito de respuesta, en el cual solicitaba que se considerara atendido el requerimiento del Consejo, y al cual adjuntaba la siguiente documentación:
- Expediente académico de.
- Adaptación curricular de.
- Reglamento de régimen interno.
- Reglamento interno de seguridad regulador del tratamiento de la información personal.
- Proyecto educativo del colegio.
Tercero. Con fecha 18 de julio de 2018, presentó un escrito ante el Consejo de Transparencia, en el cual manifestaba que había recibido un burofax, enviado el 13 de julio de 2018 por el Colegio Santa María Marianistas de Alboraia, del cual adjuntaba copia. En dicho burofax, el Colegio comunicaba que ponía a su disposición la siguiente documentación:
- Expediente académico de.
- Adaptación curricular de.
- Reglamento de régimen interno.
- Reglamento interno de seguridad regulador del tratamiento de la información personal.
- Proyecto educativo del colegio.
En el burofax se informaba que dicha documentación estaba depositada en la sede del Consejo de Transparencia, y se indicaba la dirección de este.
Cuarto. Con fecha 28 de septiembre de 2018, presentó un nuevo escrito ante el Consejo de Transparencia, en el cual, como motivo de la solicitud, indicaba únicamente: "Copia del expediente de transparencia de".
Quinto. Con fecha 16 de octubre de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la destinataria un escrito, recibido el 18 de octubre, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción de correos, por el cual, en respuesta a la solicitud del 28 de septiembre, se le solicitaba que concretara qué documentación del expediente, al ser muy voluminoso, consideraba de utilidad para formalizar la copia de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana y 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Transcurridos más de cuatro meses desde la recepción de esta carta, no se ha recibido en este Consejo respuesta de la parte interesada.
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la entidad destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Colegio Santa María Marianistas de Alboraia— está sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en su artículo 3.4, que establece que deberán cumplir las obligaciones de transparencia establecidas en la legislación básica las entidades privadas o personas jurídicas que presten servicios públicos, como es este caso, al tratarse de un centro de enseñanza concertado.
Tercero. En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho, en nombre y representación de su hijo menor de edad, a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto. Finalmente, la información solicitada —el acceso a diversa información sobre el expediente académico de, su adaptación curricular o el reglamento de régimen interno y el proyecto educativo del colegio— constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que tenga la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto. Por tanto, solo resta determinar si la respuesta proporcionada a la solicitud de información del reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma.
Respecto a esta cuestión y dado que consta en el expediente, tal como se ha establecido en el antecedente quinto de esta resolución, que la información está a disposición de la peticionaria en el Consejo de Transparencia, y que no se ha atendido la petición sobre concretar qué información desea que se le suministre, debe entenderse cumplida su solicitud de acceso a la información.
Por consiguiente, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, solo resta indicar el reconocimiento del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que, en estos casos,
"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de acceso a la información, dado que el Colegio Santa María Marianistas de Alboraia estimó extemporáneamente el acceso a la información que se reclamaba.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.