Estimada 27/02/2019 · 267 días en resolverse

Acceso a documentación y expedientes de un proceso de selección de conductores de la EMT

Un grupo de aspirantes a la bolsa de conductores de la EMT de Valencia solicitó documentación detallada sobre su proceso de selección (actas, vídeos, baremos y datos de otros candidatos). Tras la falta de respuesta de la EMT, el Consell de Transparencia de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación, ordenando a la empresa facilitar la información en un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La EMT está sujeta a la Ley 2/2015 valenciana por ser una entidad del sector público local.
2 La normativa autonómica establece un régimen de silencio positivo, donde la falta de respuesta tras el plazo legal se entiende como estimación de la solicitud.
3 El silencio positivo permite al interesado reclamar directamente ante el Consejo de Transparencia ante la inactividad de la Administración.
4 Los participantes en un proceso selectivo tienen condición de interesados y derecho a acceder a los expedientes de otros aspirantes para garantizar la defensa de sus derechos.
5 El acceso a datos de terceros en procesos de selección no está limitado por la protección de datos cuando es necesario para el ejercicio de derechos de control e igualdad.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 3 de mayo de 2018 el Sr. presentó ante la EMT, en nombre propio y en el de otros nueve reclamantes, un escrito de solicitud de información. En dicho escrito exponían que eran participantes en el proceso de selección de la convocatoria de creación de una bolsa de conductores de la EMT 62/17, y que habían sido declarados no aptos, solicitando la siguiente información:

  • Copias del acta del examen completa, el resumen de errores indexados por tiempo de lo ocurrido, los vídeos del examen de los candidatos.
  • Explicación detallada de cómo baremaba estos exámenes la EMT, de conformidad con la circular RRH 24/18.
  • Lista completa de faltas eliminatorias del proceso de selección en el que habían participado, y, en particular, la lista de faltas graves y leves.
  • Las actas de composición del tribunal para cada una de las tandas de la prueba de conducción junto con el número de participantes que realizaron la prueba con indicación de los resultados, y los porcentajes de aprobados/suspendidos por cada tanda del examen de conducir.
  • Copia de datos telemétricos de cada uno de los aspirantes obtenidos durante las pruebas.
  • Información sobre la empresa LOOP UE, en particular qué experiencia profesional tenían los examinadores que otorgaron la calificación de No Apto en el examen de conducción: información relativa a la formación en seguridad vial, los permisos de conducir, CAP, obtención del título de profesor de formación vial, experiencia profesional de los examinadores.

Segundo. El 5 de junio de 2018, el Sr. presentó, en nombre propio y de los otros nueve solicitantes, una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En ella manifiestan que la Empresa Municipal de Transportes no había respondido a su solicitud de información pública de fecha 3 de mayo de 2018, relativa al proceso de selección de la convocatoria de creación de una bolsa de conductores de la EMT 62/17. El 20 de junio de 2018, el Sr. presentó un escrito adicional ante el Consejo, en el cual solicitaba la inclusión de dos nuevos peticionarios en la reclamación, el Sr. y el Sr.

Tercero. Con fecha 13 de junio de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la EMT un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas, así como para aportar cualquier información que considerase relevante, escrito recibido por la entidad destinataria el 15 de junio de 2018, según consta en el correspondiente justificante de recepción de correos. Transcurrido ampliamente el plazo concedido, no se ha recibido respuesta por parte de la EMT.

Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno a causa de las carencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución con los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De conformidad con el artículo 24.1, en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la comisión ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —Empresa Municipal de Transportes de la Ciudad de Valencia— está sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que hace referencia expresa a las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes.

Tercero. En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sr. y de los otros once reclamantes a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, ya que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto. Finalmente, la información solicitada, el acceso a diversa información relativa al proceso de selección de la convocatoria de creación de una bolsa de conductores de la EMT, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto. La EMT no ha contestado a la solicitud de información presentada por los reclamantes el 3 de mayo de 2018, por lo cual en principio entraría en juego la previsión normativa del artículo 17.3 de la Ley 2/2015 valenciana, según la cual:

“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución, la solicitud se entenderá estimada. El órgano competente estará obligado a proporcionar la información solicitada, excepto aquella que pudiera entrar en conflicto evidente con otros derechos protegidos, o aquella cuya denegación total o parcial estuviera expresamente impuesta por una ley. En estos casos la información será disociada, dando cuenta motivada de esta circunstancia.”

Según esta previsión, la ley autonómica ha cambiado el sentido del silencio negativo de la ley estatal, y opta por el “silencio positivo”. Esta opción debe ser interpretada como una voluntad legislativa clara a favor del solicitante de información pública. No obstante, este silencio positivo opera con complejidad en la práctica. Transcurrido el plazo para resolver la solicitud de información, el solicitante tendría prima facie reconocido su derecho a acceder a esta, pero la realidad es que no ha accedido efectivamente a esta información. Por ello, una vez transcurrido el referido plazo, el solicitante tendría una primera opción, que es dirigirse a la misma Administración a la que solicitó la información y requerirla, expresando ahora que quiere hacer valer el silencio positivo ante la falta de respuesta a su solicitud. En este momento el órgano competente deberá valorar si la información solicitada puede entrar en conflicto evidente con otros derechos protegidos, o aquella cuya denegación total o parcial estuviera expresamente impuesta por una ley.

Pero, tal como ha interpretado este Consejo en diversas ocasiones (entre otras, resoluciones 14/2016, de 6 de octubre, y 8/2018, de 1 de febrero), el establecimiento del silencio positivo en aplicación de la Ley 2/2015 valenciana no puede dejar a los solicitantes de información en peor situación que si resultara de aplicación la regulación del silencio negativo que establece la Ley 19/2013 estatal que, teóricamente, es más restrictiva del derecho de acceso a la información. Quedar en peor situación en razón del silencio positivo sería contrario a los objetivos perseguidos por la legislación valenciana. Por ello, debe considerarse que el solicitante de información también puede optar por reclamar directamente ante este Consejo. En este mismo sentido, el Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015 valenciana, ha establecido en su artículo 57: “En el caso de que la solicitud se entienda estimada por el transcurso del plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución, se podrá presentar reclamación ante el Consejo de Transparencia, contra la inactividad de la Administración para proporcionar la información solicitada”.

Sexto. En cuanto al fondo del asunto, conviene empezar recordando que el Estatuto Básico del Empleado Público de 2007 estructura los procedimientos de selección de personal funcionario y laboral sobre la base del respeto al derecho fundamental de acceso a la Función Pública de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad consagrados por la Constitución Española en su artículo 103.3, y que para ello se articulan diversos mecanismos de publicidad que van desde la fase de convocatoria, desarrollo del proceso y resolución, todo ello lógicamente vertebrado por el principio de transparencia.

Séptimo. Así pues, en cuanto al acceso a los expedientes, los participantes excluidos de un proceso selectivo o disconformes con una determinada calificación, en la medida en que tienen la condición de interesados, pueden acceder, además de a su propio expediente, al expediente de los otros aspirantes, concretamente a las pruebas realizadas, y de esta manera poder ejercer con total garantía la defensa de sus intereses. La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) sigue esta línea de argumentación y señala que el acceso no está limitado por la protección de datos. En concreto, el Informe Jurídico 610/2008 de la AEPD señala:

“Pues bien, en este caso se indica en la consulta que la solicitud hace referencia al expediente administrativo de un proceso selectivo en el que participó el consultante, que tiene, obviamente, en este la condición de interesado, por lo cual se debe considerar reconocido el derecho establecido (...) De esta manera, la previsión contenida en el precepto mencionado supone una excepción legal al consentimiento del interesado para la comunicación de sus datos de carácter personal, de manera que la cesión planteada en la consulta estaría amparada por el artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999”.

Por tanto, parece en principio razonable que se permita a los reclamantes, en calidad de participantes del proceso selectivo, el acceso a la documentación solicitada. No obstante, es evidente que al facilitar el acceso a la información, si se produjeran las circunstancias contenidas en el artículo 15 de la Ley 19/2013, relativas al hecho de que debe prevalecer por alguna causa la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a la información que demanda el peticionario tras la oportuna ponderación, siempre que la información esté en poder de la EMT.

A la vista de lo expuesto anteriormente, el Consejo considera que se debe permitir a los reclamantes el acceso a la información solicitada. De esta manera, debe atenderse la solicitud de los peticionarios y dar acceso a la documentación demandada, sin que sea necesaria la disociación de los datos, ya que precisamente la garantía de que los reclamantes puedan ejercer sus derechos de control se fundamenta en conocer los documentos de los otros aspirantes.

RESOLUCIÓN

Dados los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

  1. PRIMERO. Estimar la reclamación interpuesta por el Sr. y otros, el 5 y 20 de junio de 2018, contra la Empresa Municipal de Transportes de la Ciudad de Valencia.
  2. SEGUNDO. Instar a la Empresa Municipal de Transportes de la Ciudad de Valencia a que facilite a los reclamantes la información pública solicitada en el plazo máximo de un mes a contar desde la notificación de esta resolución.
  3. TERCERO. Invitar a los reclamantes a que comuniquen a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
  4. CUARTO. Solicitar a la Empresa Municipal de Transportes de la Ciudad de Valencia que informe a este Consejo de las actuaciones llevadas a cabo para cumplir lo dispuesto en esta resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.