El reclamante solicitó al Consell de Transparència que interviniera ante el Ayuntamiento de Aldaia para exigir una rectificación pública por incumplimiento de acuerdos plenarios y la depuración de responsabilidades de la alcaldía y secretaría. El organismo de transparencia inadmitió la solicitud por falta de competencia, al no tratarse de una cuestión de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales:
Sra. Emilia Bolinches Ribera
Sr. Lorenzo Cotino Hueso
Sr. Carlos Flores Juberías
A Valencia, 27 de febrero de 2019
VISTA la reclamación número 135/2018, interpuesta por el Sr. formulada contra el Ayuntamiento de Aldaia, y siendo ponente el presidente del Consejo, Sr. Ricardo García Macho, se adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 20 de septiembre de 2018 entró en el Registro de la Conselleria de Transparencia, Responsabilidad Social, Participación y Cooperación un escrito del reclamante en el que solicita al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno su actuación para que el Ayuntamiento de Aldaia realice una rectificación pública por presuntos incumplimientos sistemáticos de los acuerdos plenarios durante tres años, así como de su difusión pública, y solicita también al gobierno municipal una propuesta concreta para llevar a cabo la ejecución de los acuerdos plenarios incumplidos y la depuración de las responsabilidades que correspondan, tanto en el caso del alcalde como de la secretaria municipal.
Segundo. Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, que creó el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece en su artículo 39 que este órgano tiene como finalidad garantizar los derechos de acceso a la información, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad, y garantizar y promover la observancia de las disposiciones de buen gobierno.
En este sentido, el artículo 42 de la ley mencionada establece la lista de competencias de este órgano, todas relacionadas con las funciones señaladas. Entre otras, se encomiendan a la Comisión Ejecutiva del Consejo las funciones de resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, requerir la subsanación de incumplimientos de las obligaciones recogidas en la Ley 2/2015, y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa contenidas en la ley mencionada.
Segundo. El reclamante solicita al Consejo de Transparencia su actuación para que el Ayuntamiento de Aldaia realice una rectificación pública por presuntos incumplimientos de acuerdos plenarios, así como de su difusión pública, y solicita también una propuesta concreta para llevar a cabo la ejecución de los acuerdos plenarios incumplidos y la depuración de presuntas responsabilidades del alcalde y también de la secretaria municipal.
Se trata de actuaciones que no tienen relación alguna con el ámbito de la normativa de acceso a la información pública, tanto al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, como también de la Ley 2/2015, de la Comunitat Valenciana, de 2 de abril. Por tanto, la solicitud efectuada por el reclamante ante este órgano no puede encuadrarse en ninguna de las competencias que el artículo 42 de la ley mencionada atribuye a este órgano.
Tercero. Por todo lo anterior, procede la inadmisión de la solicitud presentada por el reclamante, por no tener competencia este órgano para atender su solicitud.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por el Sr. contra el Ayuntamiento de Aldaia el 20 de septiembre de 2018, por no tener competencia este órgano para atender su solicitud.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa.