El solicitante pidió al Ayuntamiento de Moncofa la identidad de los autores de las preguntas de una oposición de Policía Local, mediante la copia de los correos electrónicos enviados al presidente del tribunal. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que eran documentos auxiliares. El Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación al considerar que dicha información era determinante.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según queda acreditado en la documentación que integra el expediente de este caso, con fecha 12 de julio de 2018, el Sr. dirigió un extenso escrito al Ayuntamiento de Moncofa (Castellón) en el que, además de realizar otras diversas consideraciones, solicitaba de manera expresa ser informado de la identidad de los proponentes de cada una de las preguntas que integraron la prueba escrita de tipo test a la que sometió, en fecha 21 de marzo de 2018, el mencionado ayuntamiento, a los candidatos para obtener una plaza de intendente de la Policía Local de Moncofa convocada por este, mediante la remisión de una copia de los correos electrónicos que cada uno de los miembros del tribunal que debía juzgar la mencionada prueba remitieron la víspera de su realización al presidente del tribunal con las preguntas redactadas por ellos.
Segundo. Ante la falta de respuesta de la administración requerida dentro del plazo legalmente prescrito para ello, el Sr. procedió con fecha 16 de agosto de 2018 a dirigirse a este consejo y reiteró el contenido de su petición, aduciendo como motivación de la misma que "después de solicitar una copia de las hojas de respuestas de los aspirantes, he detectado secuencias de respuestas irregulares", indicio de irregularidad cuya aclaración dice que es imprescindible saber "quiénes miembros del tribunal son los titulares de la redacción de las preguntas tipo test".
Tercero. A fin de ofrecer una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución por parte de este consejo, se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Moncofa y se le instó, con fecha 3 de septiembre de 2018, a formular las alegaciones que considerase oportunas sobre la cuestión planteada por él, así como a facilitar a este consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante.
Cuarto. El oficio mencionado fue contestado dentro del plazo establecido y en la forma adecuada mediante un escrito de fecha 12 de septiembre de 2018 del alcalde presidente del Ayuntamiento de Moncofa por el cual, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, hizo suyo el contenido del informe jurídico emitido por el oficial mayor a petición del concejal competente, del cual se derivaba la decisión de inadmitir la solicitud formulada por el Sr.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Moncofa— está sujeto, sin duda, a las exigencias de la ley mencionada en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que establece de manera expresa que sus disposiciones se aplicarán a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero. En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho al acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley",
se puede concluir que el Sr. está igualmente legitimado para instar la acción garantista de este consejo a efectos de suplir la inacción de la administración pública reclamada.
Cuarto. Finalmente, tampoco hay duda de que la documentación solicitada es susceptible de ser calificada como información pública, ya que en virtud del artículo 4.1 de la Ley 2/2015: "Se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que se encuentren en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones", por lo cual parece evidente que los documentos que nos ocupan entran plenamente en dicha categoría.
Quinto. En ausencia de otros aspectos en disputa, que ni las partes han planteado ni este consejo ha logrado identificar, el aspecto controvertido en la presente reclamación no es otro que el del carácter accesorio o preparatorio, o no, de los documentos requeridos por el Sr. y denegados por el Ayuntamiento de Moncofa.
Para responder a esta cuestión, conviene empezar señalando que —como testimonia el propio reclamante, sin que la administración reclamada lo haya contradicho— el tribunal evaluador del primer ejercicio del procedimiento selectivo de intendente de la Policía Local de Moncofa actuó en virtud de lo dispuesto en las bases de la convocatoria oportunamente publicadas y, en concreto, acordó que "cada miembro del tribunal fijará quince preguntas, más una de reserva, repartiéndose los temas", y que las remitiera "vía correo electrónico al presidente del tribunal la noche anterior a la realización del primer ejercicio. A este efecto, queda convocado el tribunal miércoles día 21 de marzo de 2018, a las 09:30 horas". Procedimiento este que el tribunal evaluador —en un escrito de fecha 30 de mayo de 2018, que el Ayuntamiento de Moncofa hace suyo— pretende obviar o al menos subestimar, al sostener que "es el tribunal en su conjunto quien decide la formulación de las preguntas y no cada miembro de manera individual, por lo que el tribunal como órgano colegiado debe responder de la totalidad de las preguntas que configuran el primer ejercicio del procedimiento selectivo de intendente de la Policía Local de Moncofa".
Así pues, la posición de la administración reclamada no es otra que la de considerar que en este asunto no hubo más decisión que la adoptada conjuntamente por los siete miembros del tribunal evaluador en el momento de constituirse como tal, seleccionando de manera colegiada el centenar de preguntas que integrarían la prueba escrita que posteriormente se realizaría. Y, en consecuencia, que las propuestas de preguntas remitidas por cada uno de sus integrantes no serían sino información auxiliar o de apoyo, respecto de la cual se podría alegar la causa de inadmisibilidad recogida en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno —al cual se remite el 16 de la Ley 2/2015, de la Generalitat Valenciana—, que establece la inadmisibilidad de las solicitudes "referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas".
Prima facie, la alegación de la administración reclamada de que los correos electrónicos demandados por el Sr. "no pueden ser considerados parte del expediente administrativo del proceso selectivo" parece plausible. Y más aún, tras la lectura de lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia, en el que se afirma que deberán ser objeto de inadmisión por quedar encuadradas en el supuesto mencionado anteriormente "las solicitudes que hagan referencia a información en la que concurra, entre otros, alguna de las siguientes circunstancias:
- Contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
- Tenga carácter de borrador y no revista aún la consideración de final.
- Se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o la entidad que recibe la solicitud.
- Haga referencia a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.
No obstante, si la información auxiliar fuera determinante para la toma de decisiones, no incurrirá en causa de inadmisión.
- Los informes, tanto preceptivos como facultativos, que hayan sido emitidos por los mismos servicios o por otras administraciones o entidades públicas o privadas, no podrán ser considerados como información de carácter auxiliar o de apoyo.
Y es que, visto lo que ha declarado el tribunal evaluador, la conformación del examen realizado habría sido consecuencia de una resolución del mismo tribunal "como órgano colegiado", respecto de la cual las propuestas de cuestiones elevadas por sus integrantes no constituirían sino "información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud", y los correos electrónicos a través de los cuales se le remitieron simples "comunicaciones internas que no constituyen trámites del procedimiento" o "un medio ágil de gestión que se usa por parte del tribunal de selección como herramientas de trabajo para la confección del ejercicio".
Sexto. No obstante, del relato de los hechos —de nuevo: no sujeto a controversia— deriva una apreciación muy diferente. En efecto, el tribunal acordó que "cada miembro fijara quince preguntas, más una de reserva, repartiéndose los temas". De lo cual se deduce que en el momento de constituirse no disponía de un —digámoslo así— catálogo de preguntas de las cuales, tras un oportuno debate entre sus miembros, elegir las cien que integrarían la prueba escrita, y rechazando el resto, sino de un número de preguntas milimétricamente ajustado a las exigencias formales de la prueba, de las cuales no se debía rechazar ninguna bajo pena de que esta no pudiera efectuarse. Adicionalmente, el hecho de que los miembros del tribunal acordasen "repartirse los temas" —es decir: que cada uno de ellos formulara de manera individual las preguntas que iban a versar sobre el tema de su especialidad— apoya la tesis de que en el momento de constituirse el tribunal no pudo haber habido discusión alguna sobre las propuestas formuladas, ni, en consecuencia, una verdadera decisión colegiada, ya que cada uno de los miembros se había erigido en responsable exclusivo de las cuestiones que evaluarían un área o ámbito de especialización. Mientras que, por último, el hecho de que su remisión se realizara vía correo electrónico, tuviera como destinatario único al presidente del tribunal —y no al resto de sus integrantes— y se llevara a cabo "la noche anterior a la realización del primer ejercicio", convocado, además, a primera hora de la mañana, apoya la tesis de que ni tuvo que producirse la discusión, ni pudo haber una verdadera decisión colegiada al respecto. De hecho, incluso induce a pensar que la discusión y el intercambio de opiniones entre los miembros del tribunal fueron deliberadamente excluidos por un método de trabajo que los hacía implausibles.
Todo esto obliga a tener en cuenta la salvedad que en su último párrafo introduce el artículo 46.1.d) del Decreto 105/2017, que advierte acertadamente que, pese a lo dicho en los párrafos anteriores, "si la información auxiliar fuera determinante para la toma de decisiones no incurrirá en causa de inadmisión." En efecto, la instrumentalidad de un trámite administrativo o la provisionalidad de un documento de trabajo no depende tanto de su carácter formal como de su contenido material, es decir, de su capacidad efectiva para determinar de manera concluyente la resolución finalmente adoptada por el órgano competente. Y esto, en este caso resulta muy claro: las preguntas propuestas por los miembros del tribunal evaluador fueron tan absolutamente determinantes en la decisión adoptada por el tribunal en su conjunto que todo apunta a que resultaron aceptadas por este sin ninguna objeción, debate, excepción o limitación, entre otras cosas porque estas no eran materialmente posibles en el momento de su constitución. En puridad, las propuestas de preguntas por parte de los miembros del tribunal no fueron tales propuestas, sino decisiones finales que el tribunal en su conjunto se limitó a ratificar.
Es por todo ello que este consejo debe acoger el parecer del reclamante, para quien "los correos electrónicos enviados al presidente del tribunal por el resto de miembros del tribunal son la base de elaboración de la prueba tipo test, importantes para conocer si se cumplió el acta de constitución del tribunal", y esenciales para "solicitar, si fuera el caso, por la vía judicial la defensa ante las irregularidades alegadas" por el interesado.
RESOLUCIÓN
Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero. Estimar la reclamación presentada, con fecha 16 de agosto de 2018, por el Sr. e instar al Ayuntamiento de Moncofa a proporcionar al reclamante, en el plazo máximo de un mes, una copia de los correos electrónicos que cada uno de los miembros del tribunal que debía juzgar la prueba de tipo test para la provisión de una plaza de intendente de la Policía Local de Moncofa remitieron, con carácter previo a la realización de la prueba, al presidente del tribunal, con las preguntas redactadas por ellos, o cualquier otro documento que permita acreditar fehacientemente la identidad de los proponentes de cada una de las preguntas que integraron dicha prueba.
Segundo. Invitar al reclamante a que comunique a este consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Moncofa a informar a este consejo de las medidas adoptadas para cumplir con lo dispuesto en la presente resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.