Pérdida de objeto 21/03/2019 · 141 días en resolverse

Acceso a expedientes de dependencia y declaración de pérdida de objeto por entrega tardía

La solicitante pidió acceso a expedientes de dependencia de su progenitor a la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives. Tras la reclamación por falta de respuesta, la administración entregó la información de forma tardía. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana declara la pérdida de objeto al haberse satisfecho la petición, aunque fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a expedientes de situación de dependencia constituye información pública según la normativa vigente.
2 La administración entregó la información solicitada mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2018, tras la interposición de la reclamación.
3 La respuesta de la administración se produjo de manera extemporánea, superando el plazo máximo legal establecido.
4 Al haberse materializado el acceso a la información una vez presentada la reclamación, el procedimiento pierde su objeto de forma sobrevenida.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 31 de octubre de 2018, la Sra. presentó ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern una reclamación contra la Subdirección General de Servicios Sociales (Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas). En ella manifestaba que la mencionada consellería no había contestado a una solicitud de acceso a información pública, presentada el 29 de enero de 2018 y reiterada el 13 de abril y el 29 de junio del mismo año 2018, relativa a los expedientes VA y VA, referentes a la situación de dependencia de su progenitor, el Sr.

Segundo. Con fecha 19 de noviembre de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió a la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas un escrito, mediante el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas. En respuesta al mismo, el 7 de diciembre de 2018 se hicieron llegar las alegaciones de la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas, en las cuales se hacía constar que se había enviado a la reclamante la información solicitada mediante un escrito de fecha 22 de noviembre de 2018.

Tercero. Con fecha 8 de enero de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consell remitió a la Sra. un escrito de notificación, al que se accedió el 15 de enero, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción de Correos, en el que se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas, y se le solicitaba que comunicara al Consell si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, en cuyo caso debía comunicarlo al Consell para continuar la tramitación de la reclamación; a tal efecto, se le concedía un plazo de diez días y se le señalaba que, si no se producía comunicación alguna por su parte en el plazo indicado, se entendería que su derecho de acceso había sido satisfecho.

El día 25 de enero de 2019, se recibió en este Consell respuesta de la reclamante, en la cual se hacía constar que la información interesada había sido puesta a disposición de la Sra., a quien se le había entregado la copia de los expedientes solicitados.

Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De conformidad con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat— está sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.a), que hace referencia expresa a "la Administración de la Generalitat".

Tercero. En cuanto a la reclamante, se reconoce el derecho de la Sra. a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de dicha ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto. Finalmente, la información solicitada, relativa a unos expedientes referentes a la situación de dependencia del progenitor de la reclamante, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto. Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada a la reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Respecto al fondo, este Consell tiene constancia de que así ha sido: la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas expone en su escrito dirigido al Consell el 7 de diciembre de 2018 que, en relación con la solicitud de la Sra., se le había enviado la información solicitada mediante un escrito de fecha 29 de enero de 2018, y que motivó la reclamación ante el Consell.

El Consell solicitó a la reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y el día 25 de enero de 2019 se recibió respuesta en la que se hacía constar que, efectivamente, la información interesada había sido puesta a disposición de la Sra., a quien se le había entregado la copia de los expedientes solicitados.

Respecto a la forma, por el contrario, este Consell constata que la respuesta remitida por la Administración requerida se produjo de manera extemporánea, dado que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015).

Por tanto, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos

"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"
, y al mismo tiempo recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas estimó extemporáneamente el acceso a la información que se reclamaba.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.