El reclamante solicitó a la Presidència de la Generalitat Valenciana conocer cómo y cuándo se concertó la reunión entre el Presidente de la Generalitat y el Presidente del Gobierno. Tras una respuesta considerada insuficiente por el ciudadano, el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estima la reclamación, condicionándola a la existencia de constancia documental de dicha solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el Sr. presentó, en fecha no precisada, un escrito ante la Generalitat Valenciana, en el cual solicitaba la acreditación de cómo se concertó la reunión entre el President de la Generalitat y el Presidente del Gobierno de España celebrada el día 20 de julio de 2018. La Subdirectora General de Organización y Coordinación de la Presidencia de la Generalitat remitió el 1 de agosto de 2018 al Sr. respuesta a su petición, comunicándole que la citada reunión fue acordada entre las dos partes.
Segundo
El 3 de agosto de 2018, por vía electrónica, el Sr. presentó una reclamación ante este Consejo, número de registro GVRTE/2018/190196. En este escrito manifestaba, literalmente, lo siguiente:
"La correspondiente reclamación versa sobre la respuesta obtenida a mi solicitud de acceso a la información GVRTE/2018/181898. Mi solicitud era muy clara, ya que pedía "Solicitud de la reunión entre el Presidente de la Generalitat Ximo Puig y el Presidente del Gobierno de España Pedro Sánchez del pasado viernes 20 de julio". La respuesta, por parte de la subdirectora general de Organización y Coordinación de la Generalitat Valenciana, ha sido: "En cuanto a esto le comunico que la mencionada reunión se acordó entre las dos partes". Como es obvio, no se ha contestado adecuadamente a mi solicitud ni con la intención de realizar unas buenas prácticas de transparencia. Yo pedía claramente la solicitud, no una respuesta-comentario de una única frase. Es obvio que una reunión entre dos partes se acuerda entre dos partes, pero primero alguna de las dos ha tenido que haberla solicitado y eso era lo que yo pedía conocer. Es más, más adelante, mi solicitud lo aclaraba aún más: "Solicito conocer qué de las dos instituciones pidió la reunión y de qué forma y en qué fecha lo hizo". Quedaba claro, por tanto, que yo pedía la solicitud o documento y/o conocer qué de las dos instituciones la había pedido y de qué forma y en qué fecha. Sobre esto último, fecha y forma, la Generalitat directamente no ha tenido nada en cuenta y no me ha respondido. De todas formas, cabe mencionar que la respuesta de la Generalitat donde, según entender, me están respondiendo a lo que he solicitado, da por hecho que mi solicitud ha sido estimada positivamente. Por ello, más allá de que se trata de un tema de interés y relevancia pública y que sirve para que una institución pública pueda rendir cuentas ante la ciudadanía, no hace falta justificar más el motivo por el cual se me debe aportar la información, ya que la propia institución ya lo ha considerado de la misma forma que yo estimando mi petición"."
Tercero
El 10 de septiembre de 2018, este Consejo remitió a la Presidencia de la Generalitat Valenciana escrito mediante el cual se le otorgaba trámite de requerimiento de información y audiencia por un plazo de quince días, para que facilitara al Consejo cualquier información relativa a la reclamación que pudiera resultar relevante, así como para formular las alegaciones que considerase oportunas, escrito recibido por el destinatario el mismo día 10 de septiembre de 2018, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico. Hasta el día de hoy no se ha recibido respuesta alguna por parte de la Presidencia de la Generalitat.
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
En el presente caso, no hay duda de que nos encontramos ante un supuesto de solicitud formulada ante un sujeto —la Presidencia de la Generalitat Valenciana— sometido a las exigencias de la Ley 2/2015 valenciana, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.a), que se refiere de forma expresa a "la Administración de la Generalitat".
Tercero
En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sr. a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el art. 11 de dicha Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto
Ahora bien, respecto a la información solicitada, la solicitud de la reunión entre el Presidente de la Generalitat y el Presidente del Gobierno de España celebrada el día 20 de julio de 2018, conviene recordar lo que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, sobre lo que se considera información pública, a la hora de invocar el derecho de acceso sobre esta:
"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"."
En el presente caso, el reclamante solicita el acceso a un documento donde conste la solicitud formulada, ya sea por parte de la Generalitat Valenciana, ya sea por parte del Gobierno de España, para la celebración de una reunión el día 20 de julio de 2018.
Ahora bien, no puede determinarse con seguridad, ni parece que pueda exigirse, que exista un documento de esta naturaleza que obre en poder de la Generalitat Valenciana o del Gobierno de España. Tal como respondió la Subdirectora General de Organización y Coordinación de la Presidencia de la Generalitat el 1 de agosto de 2018 al Sr., la reunión fue acordada entre las dos partes, y dicho acuerdo pudo producirse verbalmente, en entrevista personal o por vía telefónica, tanto entre los Presidentes de la Generalitat y del Gobierno de España como entre sus colaboradores, sin que haya quedado una constancia documental de lo acordado.
Respecto de la existencia o no documental de algún tipo sobre la concertación de la citada reunión, cabe recordar que este Consejo recientemente, en la Resolución 13, de 15-3-2018, relativa al expediente 24/2017, ha dictado lo siguiente:
"Aunque pueda resultar una obviedad, puede entenderse que el derecho de acceso a la información da derecho a ser informado de la existencia o no de la información o documentos solicitados. Esto puede considerarse implícito en el artículo 20. 3º o en el artículo 18. 1º d) y 2º de la Ley 19/2013. No obstante, ni en la ley estatal ni en la valenciana se regula este particular. Por el contrario, algunas ordenanzas afirman el derecho a ser informado si los documentos o información "obren o no en poder del órgano o entidad, en este caso, estos darán cuenta de la destinación dada a estos documentos". Así, el art. 4 b de la Ordenanza tipo de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, de octubre de 2015.
La negación de la existencia o disponibilidad de la información por un sujeto obligado es una afirmación que debe hacerse con una relevante seguridad, ya que su consecuencia obvia es la negación radical del acceso a la información. En nuestra resolución en el expediente 19/2015, 28.10.2016, FJ 4º indicamos que "afirmada la inexistencia de la información solo puede exigirse, como ha hecho el sujeto obligado, una información detallada de la causa de la inexistencia de la información y de todas las acciones realizadas para conseguir que la que se brinda a la ciudadanía sea la máxima. [...] el sujeto obligado ha satisfecho de la mejor manera que le era materialmente posible la solicitud de información"."
Por otra parte, en caso de no existir un documento preexistente de solicitud de reunión entre el Presidente de la Generalitat y el Presidente del Gobierno de España del día 20 de julio de 2018, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1 c) de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, sería inadmisible una solicitud de información para cuya divulgación fuera necesaria una acción previa de reelaboración.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos procede:
ESTIMAR la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana por el Sr. el 3 de agosto de 2018, relativa a la solicitud de la reunión entre el Presidente de la Generalitat y el Presidente del Gobierno de España celebrada el día 20 de julio de 2018, siempre que se pueda acreditar que exista constancia documental de esta información en poder de la Generalitat Valenciana.