Estimada parcialmente 21/03/2019 · 196 días en resolverse

Acceso a información sobre la concertación de una reunión entre el Ayuntamiento de Castelló y el Presidente del Gobierno

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Castelló información sobre cómo y quién concertó una reunión entre el Ayuntamiento y el Presidente del Gobierno. Tras una respuesta insuficiente por parte de la administración, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estima la reclamación, condicionándola a que se acredite la existencia de constancia documental de dicha información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública permite conocer la existencia o inexistencia de los documentos solicitados.
2 La negativa de existencia de la información debe realizarse con seguridad relevante y detallando las causas de dicha inexistencia.
3 Si no existiera un documento preexistente de la solicitud de reunión, la petición sería inadmisible por requerir una acción previa de reelaboración.
4 Se estima la reclamación siempre que se pueda acreditar que existe constancia documental de la información en poder del Ayuntamiento.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el Sr. presentó, con fecha 27 de julio de 2018, un escrito ante el Ayuntamiento de Castelló en el que solicitaba información relativa a cómo se concertó la reunión entre el Ayuntamiento de Castelló y el Presidente del Gobierno de España en los siguientes términos:

Solicitud de reunión del viernes 20 de julio con el Presidente del Gobierno Pedro Sánchez. Solicito saber cuándo se pactó la reunión para el día 20 de julio y quién y cuándo realizó la solicitud de reunirse, si el Ayuntamiento de Castelló o el Gobierno de España.

Segundo

El 6 de septiembre de 2018, por vía electrónica, el Sr. presentó una reclamación ante este Consejo, con número de registro GVRTE/2018/228849. En dicho escrito manifestaba, literalmente, lo siguiente:

"Que el pasado 27 de julio interpuse una petición de acceso a la información al Ayuntamiento de Castelló de la Plana y esta fue tramitada el día 31 del mismo mes. A pesar de haber transcurrido el plazo de un mes que contempla la ley, aún no he recibido respuesta por parte del Ayuntamiento. Mi petición se trata de información pública de interés para la ciudadanía y sirve para la rendición de cuentas de las instituciones públicas. Es conocer información sobre la actividad de los gobiernos y sobre la agenda pública de los políticos, información que en ningún caso debería limitarse a la ciudadanía. Debido a los hechos expuestos, he decidido presentar esta reclamación ante el Consejo de Transparencia sobre la petición de acceso a la información realizada al Ayuntamiento de Castelló de la Plana con el número de justificante 492841 del propio Ayuntamiento."

Tercero

El 12 de septiembre de 2018, entró en el Consejo de Transparencia un correo electrónico remitido por el Sr., en el que comunicaba, aportando justificación documental, que el Ayuntamiento de Castelló había contestado, fuera de plazo, su petición de información del 27 de julio, y que la respuesta mencionada había sido la siguiente:

"Te traslado la respuesta dada por alcaldía a tu petición de información: el encuentro fue acordado por ambas partes con tiempo suficiente".

Cuarto

El 19 de septiembre de 2018, este Consejo remitió al Ayuntamiento de Castelló un escrito mediante el cual se le otorgaba trámite de requerimiento de información y audiencia por un plazo de quince días, para que facilitara al Consejo cualquier información relativa a la reclamación que pudiera resultar relevante, así como para formular las alegaciones que considerara oportunas; escrito recibido por el destinatario el mismo día 19 de septiembre de 2018, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico. Hasta la fecha, no se ha recibido ninguna respuesta por parte del Ayuntamiento de Castelló.

Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De conformidad con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

En el presente caso, no cabe duda de que nos encontramos ante un supuesto de solicitud formulada ante un sujeto —el Ayuntamiento de Castelló— sometido a las exigencias de la Ley 2/2015 valenciana, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero

En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sr. a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, ya que el artículo 11 de dicha ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto

Ahora bien, respecto a la información solicitada, sobre la solicitud de la reunión entre el Ayuntamiento de Castelló y el Presidente del Gobierno de España celebrada el día 20 de julio de 2018, conviene recordar lo que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sobre lo que se considera información pública, a la hora de invocar el derecho de acceso sobre esta:

"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En este caso, el reclamante solicita el acceso a un documento donde conste la solicitud formulada, ya sea por parte del Ayuntamiento de Castelló o por parte del Gobierno de España, para la celebración de una reunión el día 20 de julio de 2018.

Ahora bien, no puede determinarse con seguridad, ni parece que pueda exigirse, que exista un documento de esta naturaleza en poder del Ayuntamiento de Castelló o del Gobierno de España. Tal como respondió el Ayuntamiento de Castelló al Sr., la reunión fue acordada entre ambas partes, y dicho acuerdo pudo producirse verbalmente, en entrevista personal o por vía telefónica, tanto entre el alcalde de Castelló y el presidente del Gobierno de España como entre sus colaboradores, sin que haya quedado una constancia documental de lo acordado.

Respecto a la existencia o no existencia documental de algún tipo sobre la concertación de la reunión mencionada, cabe recordar que este Consejo, recientemente, en la Resolución 13, de 15 de marzo de 2018, relativa al expediente 24/2017, ha dictaminado lo siguiente:

"Aunque pueda resultar una obviedad, puede entenderse que el derecho de acceso a la información otorga el derecho a ser informado de la existencia o no de la información o documentos solicitados. Esto puede considerarse implícito en el artículo 20.3 o en el artículo 18.1 d) y 2º de la Ley 19/2013. No obstante, ni la ley estatal ni la valenciana regulan este particular. Por el contrario, algunas ordenanzas afirman el derecho a ser informado si los documentos o la información «están o no en poder del órgano o entidad, y en este caso, estos darán cuenta del destino dado a dichos documentos». Así, el artículo 4b de la ordenanza tipo de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, de octubre de 2015. La negación de la existencia o disponibilidad de la información por un sujeto obligado es una afirmación que debe hacerse con una relevancia de seguridad, ya que su consecuencia obvia es la negación radical del acceso a la información. En nuestra resolución en el expediente 19/2015, 28.10.2016, FJ 4º, indicamos que «afirmada la inexistencia de la información, solo puede exigirse, como ha hecho el sujeto obligado, una información detallada de la causa de la inexistencia de la información y de todas las acciones realizadas para conseguir que la que se brinda a la ciudadanía es la máxima. [...] el sujeto obligado ha satisfecho de la mejor manera que le era materialmente posible la solicitud de información"."

Por otro lado, en caso de que no exista un documento preexistente de solicitud de reunión entre el Ayuntamiento de Castelló y el Presidente del Gobierno de España del día 20 de julio de 2018, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1 c) de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, sería inadmisible una solicitud de información cuya divulgación requiriera una acción previa de reelaboración.

RESOLUCIÓN

Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

ESTIMAR la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana por el Sr. el 6 de septiembre de 2018, relativa a la solicitud de la reunión entre el Ayuntamiento de Castelló y el Presidente del Gobierno de España celebrada el día 20 de julio de 2018, siempre que se pueda acreditar que existe constancia documental de dicha información en poder del Ayuntamiento de Castelló.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo, ante el juzgado contencioso-administrativo de la circunscripción en la cual tenga su sede el Ayuntamiento de Castelló, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.