Estimada 04/04/2019 · 353 días en resolverse

Acceso a información sobre inversiones de la concesionaria del servicio de agua y saneamiento

El presidente de una asociación vecinal solicitó al Ayuntamiento de Aielo de Malferit información detallada sobre las inversiones realizadas por la empresa concesionaria del servicio de agua. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estima la reclamación, declarando el derecho del solicitante a recibir la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Aielo de Malferit está sujeto a la Ley 2/2015 de transparencia por ser una entidad de la Administración local valenciana.
2 El derecho de acceso no requiere que el solicitante motive su petición ni que justifique su cualidad de representante de una organización.
3 La información sobre contratos, concesiones e inversiones derivadas de los mismos es de carácter público según el artículo 9.1 de la Ley 2/2015.
4 La administración incumplió el plazo legal de resolución, incurriendo en una situación de silencio administrativo.
5 El intento de la administración de exigir certificaciones internas de la asociación para acceder a la información es improcedente y vulnera el derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación remitida a este Consejo por el recurrente, con fecha de 10 de noviembre de 2017, el Sr., alegando —aunque sin acreditarlo— la condición de presidente de la Asociación Vecinal de Aielo de Malferit, se dirigió al Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Aielo de Malferit (Valencia) y le expuso diversas consideraciones relativas a las obligaciones que, para la empresa, titular del contrato de concesión de la gestión del servicio público de suministro de agua potable y alcantarillado en dicho término municipal, se derivaban del contrato mencionado, instándole, concretamente, a que por parte de esta Administración se le informara detalladamente de lo siguiente: "las inversiones realizadas en la infraestructura de agua durante este, más de 7 años, desde la Concesión a".

Segundo. De la misma manera, con fecha no constante, el Sr. se dirigió al Sr., en condición de responsable de la delegación en Ontinyent de la citada empresa, para posteriormente exponerle consideraciones similares sobre las obligaciones que para la empresa se derivaban de su concesión de la gestión del servicio público de suministro de agua potable y alcantarillado en el término municipal de Aielo de Malferit, instándole a que se le informara detalladamente de lo siguiente: "Qué inversiones e importes se han realizado, de forma detallada, del compromiso de inversión de 480.000 €. Qué inversiones e importes se han realizado, de forma detallada, de las cuotas cobradas en concepto de cuota transitoria de inversiones".

Tercero. Suponiendo que, ante la falta de respuesta tanto por parte de la entidad local mencionada como por parte de la empresa referida, el Sr. se dirigió a la Conselleria de Transparencia, Responsabilidad Social, Participación y Cooperación de la Generalitat Valenciana mediante escritos de fecha 16 de abril de 2018, se le traslada sin más la referida solicitud de información pública. Dichos escritos, a su vez, fueron remitidos a este Consejo para su tramitación.

Cuarto. Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud de la entidad reclamante, y con carácter previo a la deliberación de la presente resolución por parte de este Consejo, se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Aielo de Malferit, instándole con fecha de 25 de abril de 2018 a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera ser relevante.

Quinto. Obviando por completo la naturaleza y el objeto de las demandas de este Consejo, el escrito de respuesta del Sr. Alcalde de Aielo de Malferit, con fecha de 15 de junio de 2018, se consagró íntegramente a desvalorizar la seriedad de la reclamación del Sr., a poner en duda la representatividad de la Asociación y la del Sr. como presidente de esta, y a denunciar un supuesto "hostigamiento" por parte de esta, traducido en una "paralización de la Administración municipal" presidida por este, sin aportar ninguna consideración respecto al fondo de la cuestión.

A la vista de todo lo expuesto anteriormente, este Consejo debatió el asunto en la sesión plenaria de la Comisión Ejecutiva de 5 de abril de 2019, acordando lo siguiente:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De conformidad con el artículo 24.1, en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Aielo de Malferit— está, sin duda alguna, sujeta a las exigencias de la ley mencionada en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que hace referencia expresa a las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana.

Tercero. En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".
Se puede concluir que el reclamante está igualmente legitimado para instar la acción garante de este Consejo a efectos de suplir la inacción del Ayuntamiento de Aielo de Malferit en la respuesta a sus solicitudes.

Cuarto. Finalmente, y dado que el artículo 17.1 de la Ley 2/2015 establece:

"Las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver".
Igualmente, se puede concluir que el Ayuntamiento de Aielo de Malferit incumplió las obligaciones que la ley le impone ante su injustificada negativa a brindar respuesta a la solicitud del reclamante.

Quinto. Entrando, finalmente, en el fondo de la cuestión, que implica dilucidar si el reclamante tenía derecho a que se le proporcionara la información solicitada al Ayuntamiento de Aielo de Malferit y la exigencia de la cual se sustancia ante este Consejo, dado que el artículo 9.1 de la Ley 2/2015 establece de manera expresa:

"Los sujetos indicados en el artículo 2, en el ámbito de sus competencias, harán pública la información relativa a la actividad pública que se detalla a continuación:

a) Todos los contratos y los encargos a medios propios, con indicación del objeto, tipo, duración, importe de licitación y de adjudicación, procedimiento utilizado para su realización, instrumentos a través de los cuales, si fuera el caso, se ha publicitado, número de licitadores participantes en el procedimiento e identidad de la persona o entidad de adjudicación, así como las modificaciones, los desistimientos y las renuncias. Asimismo, se publicarán las prórrogas de los contratos o los encargos y los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. La publicación relativa a los contratos menores se realizará, al menos, trimestralmente. También se dará publicidad a la subcontratación, se indicará la identidad de los subcontratistas, el importe de cada subcontratación y el porcentaje en volumen que cada una suponga sobre el total del contrato."
Se puede concluir que el Ayuntamiento de Aielo de Malferit debería haber brindado una respuesta favorable a la solicitud del recurrente y proporcionarle la información solicitada respecto a la naturaleza y la suma de las inversiones realizadas por la empresa, durante el tiempo de duración de su concesión para la gestión del servicio público de suministro de agua potable y alcantarillado de este municipio, derivadas de los términos fijados en la misma.

Sexto. Dicho esto, a este Consejo le es imposible pasar por alto la pretensión del Sr. Alcalde de Aielo de Malferit de fiscalizar el funcionamiento interno de la Asociación —solicitando a su presidente la presentación de certificados de acuerdos de sus órganos directivos, unipersonales y colegiados— como requisito previo para atender las reclamaciones que esta le presente al amparo de la legislación de transparencia. Como ya se ha señalado, el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece: "Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley", punto que obvia cualquier necesidad de justificar la ostentación de un cargo directivo en una asociación, y mucho menos la mayor o menor representatividad de esta.

En particular, este Consejo no puede sino calificar de grave atentatorio contra el valor constitucional del pluralismo político, e incluso contra el derecho fundamental de asociación, la pretensión del Sr. Alcalde de Aielo de Malferit, contenida de manera expresa en su escrito de fecha 9 de junio de 2017, de obtener del Sr. una relación actualizada de todos los miembros que componen su asociación; este Consejo se reserva el derecho de instar las acciones que considere oportunas sobre este tema.

RESOLUCIÓN

Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

Primero. Estimar la reclamación de fecha 16 de abril de 2018 del Sr., en calidad de presidente de la Asociación Vecinal de Aielo de Malferit, ante la falta de contestación de su solicitud de información por parte del Ayuntamiento de Aielo de Malferit y, en consecuencia, declarar que el reclamante tiene derecho a que, en el plazo máximo de un mes, dicho Ayuntamiento le facilite la información solicitada en su escrito de 10 de noviembre de 2017, consistente en un informe detallado de las inversiones realizadas en el municipio mencionado por la empresa, durante el tiempo de duración de su concesión para la gestión del servicio público de suministro de agua potable y alcantarillado, derivadas de los términos fijados en dicho contrato de concesión.

Segundo. Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

Tercero. Afirmar que el acceso a la información reconocido al reclamante por el Ayuntamiento de Aielo de Malferit se ha producido una vez transcurridos los plazos preceptivos y por silencio administrativo; y recordar, una vez más, al Ayuntamiento de Aielo de Malferit que el artículo 31 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, califica como infracción grave: "El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública", y como infracción muy grave: "El incumplimiento de las resoluciones dictadas en materia de acceso por el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno que resuelvan reclamaciones", y este Consejo está habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III de la ley mencionada.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.