Pérdida de objeto 04/04/2019 · 296 días en resolverse

Solicitud de facturas y gastos presupuestarios y resolución por pérdida de objeto tras entrega de información

Una regidora solicitó al Ajuntament de Torrent facturas y gastos presupuestarios. La administración respondió alegando carga de trabajo y necesidad de racionalizar recursos. Tras la reclamación ante el Consejo de Transparencia, la solicitante confirmó que finalmente recibió la información, por lo que el organismo declara la pérdida de objeto del procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre gastos presupuestarios y facturas de provisiones de fondos constituye información pública según la Ley 19/2013.
2 El derecho de acceso no requiere motivación ni invocación de ley por parte del solicitante.
3 La administración reclamada alegó que el volumen de la información supondría una lesión al principio de eficacia administrativa.
4 Se declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la solicitud de forma extemporánea tras la interposición de la reclamación.
5 La resolución se ajusta al artículo 21.1 de la Ley 39/2015 al declarar la circunstancia sobrevenida de la desaparición del objeto.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 7 de mayo de 2018, la regidora del Ayuntamiento de Torrent solicitó, mediante diversos escritos presentados en el registro de entrada del Ayuntamiento de Torrent, la siguiente información:

  • Con número de registro 2018012751, una relación de los gastos y copia de todas las facturas relativas al presupuesto municipal, concretamente a la partida 912022699 denominada "Otros gastos diversos", de los ejercicios 2016, 2017 y desde el 1 de enero hasta el 30 de abril de 2018.
  • Con número de registro 2018012757, copia de la justificación y de las facturas y gastos de siete decretos relativos a provisiones de fondos y justificaciones a nombre del funcionario.

En respuesta a su petición, el 12 de junio de 2018 la reclamante recibió una notificación de la interventora general del Ayuntamiento de Torrent en la que se le informaba de lo siguiente:

  • Que tanto el volumen como el contenido de la información solicitada exigía por parte de la Intervención Municipal destinar una persona a estas tareas, y que no podía realizar las tareas ordinarias del departamento, lo cual suponía una lesión del principio de eficacia administrativa, por lo cual no se había podido atender la petición en 5 días, y se tendría que armonizar con el régimen de trabajo del departamento y sus posibilidades.
  • Que en aquel momento el departamento de Intervención, aparte de las tareas ordinarias, estaba en proceso de preparación de la cuenta general del ejercicio 2017, y que, además, el 1 de julio entraba en vigor el RD 424/2017, de 28 de abril, por el cual se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del sector público, lo que suponía cambios y adaptaciones importantes en los cuales se estaba trabajando.
  • Que desde la Intervención Municipal se tenía la voluntad de atender el derecho al acceso a la información tanto de los miembros de la corporación local como de la ciudadanía en general, siempre que las peticiones de información estuvieran debidamente justificadas, recordando que las peticiones de copias o fotocopias, previa justificación, debían referirse a documentos concretos y específicos, suficientemente identificados, a fin de evitar peticiones genéricas y situaciones abusivas que pudieran paralizar y obstaculizar la actividad municipal y afectar al principio de eficacia de la Administración pública del artículo 103.1 CE.

La interventora general del Ayuntamiento de Torrent concluía exponiendo que debían racionalizar los recursos y escalonar en el tiempo las solicitudes recibidas, y que durante el mes de junio de 2018 tenían previsto realizar las consultas en los expedientes electrónicos, que previamente debían buscar, a pesar de que algunos se referían a ejercicios pasados, y se pondrían a disposición de la solicitante.

Segundo

En fecha 12 de junio de 2018, la reclamante presentó, ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, una reclamación contra la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento de Torrent a su solicitud de información.

Tercero

En fecha 2 de julio de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento de Torrent un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas. Hasta el día de hoy no se ha recibido respuesta alguna por parte del Ayuntamiento de Torrent.

Cuarto

No obstante, en una conversación telefónica mantenida por la Oficina de Soporte al Consell de Transparència con la reclamante, en fecha 21 de febrero de 2019, con la finalidad de verificar si el Ayuntamiento de Torrent había remitido la información solicitada, la reclamante confirmó verbalmente que ya había recibido del Ayuntamiento la información que había dado origen a su reclamación.

Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Torrent— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero

En cuanto a la reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto

Finalmente, la información solicitada, relativa a una relación de los gastos y copia de determinadas facturas relativas al presupuesto municipal, así como copia de la justificación y de las facturas y gastos de siete decretos relativos a provisiones de fondos y justificaciones a nombre de un funcionario municipal, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que consten en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto

Habiendo solicitado el Consell a la reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no habían sido satisfechas sus pretensiones, en fecha 21 de febrero de 2019 la reclamante confirmó verbalmente que ya había recibido del Ayuntamiento de Torrent la información que había dado origen a su reclamación.

Por lo tanto, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos

"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"
, al mismo tiempo que recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern acuerda:

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Torrent estimó extemporáneamente el acceso a la información que se reclamaba.