Estimada 04/04/2019 · 169 días en resolverse

Acceso a pruebas psicopedagógicas de una menor para la revisión de la aceleración de curso

Un padre solicitó a la Conselleria de Educación de la Generalitat Valenciana copias de las pruebas psicopedagógicas de su hija (altas capacidades) y documentación relevante para impugnar la denegación de la aceleración de curso. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana estima la reclamación por existir un derecho de acceso reforzado al ser el solicitante parte interesada y progenitor.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública al haber sido elaborada por la administración en el ejercicio de sus funciones.
2 La concurrencia de la condición de interesado y solicitante de acceso otorga un régimen especialmente privilegiado de acceso a la información.
3 El derecho de acceso se ve reforzado por su connexión con el derecho de acceso a la justicia y la tutela efectiva para controlar la legalidad administrativa.
4 La confluencia de los derechos de acceso a la información y a la protección de datos intensifica la protección constitucional del solicitante, reduciendo las posibilidades de restringir el acceso.
5 Los progenitores tienen legitimación para exigir el acceso a los datos de sus hijos menores, especialmente en el ámbito educativo.
6 No concurren causas de excepción por interés de la menor ni límites del artículo 14 de la Ley 19/2013 ante la legitimación de los padres.

Texto completo

RESOLUCIÓN n.º 46/2019

CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA

President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales:
Sr. Lorenzo Cotino Hueso
Sr. Carlos Flores Juberías

València, 4 de abril de 2019

Reclamante: Sr. [Nombre omitido]
Sujeto contra el cual se formula la reclamación: Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport, Direcció Territorial de Castelló.

VISTA la reclamación número 166/2018, interpuesta por el Sr. [Nombre omitido], formulada contra la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport (Direcció Territorial de Castelló), y siendo ponente el vocal Sr. Lorenzo Cotino Hueso, se adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero.

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, ante este Consejo el reclamante manifiesta que la Direcció Territorial de Castelló de la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport no ha respondido a dos solicitudes de acceso, de fechas 2 y 11 de julio de 2018, al expediente de su hija [Nombre omitido].

En concreto, en el escrito de 2 de julio solicitaba "realizar la flexibilización a mi hija" y, en lo que aquí interesa, el de 11 de julio afirmaba que "ayer 10 de julio mi mujer fue al colegio a ver las pruebas psicopedagógicas que indican que mi hija es de altas capacidades y que le fueron practicadas por dos psicopedagogas diferentes. Estas pruebas se encuentran en el colegio y están completas, siendo testigos la psicopedagoga y la directora y mi mujer", por lo cual solicitó "que adjunten una copia de estas pruebas al expediente de mi hija que tienen en la Direcció Territorial de Castelló a fin de que no se pierda y porque no me permiten quedarme copia. Y se recuerda la petición de acceso al informe para poder reclamar la resolución en la que no se acepta la aceleración de curso".

Segundo.

El 17 de octubre de 2018 presenta reclamación dirigida ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana por no haber recibido ninguna contestación.

Tercero.

La Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia remitió escrito por el cual se le otorgaba, previamente a la resolución de la reclamación presentada, trámite de requerimiento de información y formulación de alegaciones por un plazo de quince días, para que pudiera aportar cualquier información relativa a la reclamación que pudiera resultar relevante, así como formular las alegaciones que considerase oportunas. No obstante, no ha habido ninguna respuesta.

Cuarto.

Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, se adopta esta resolución bajo los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.

De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Según se ha expuesto en el primer antecedente, en el presente caso, el padre de una menor solicitó ante la Administración educativa el acceso al expediente de su hija en relación con las pruebas psicopedagógicas relativas a altas capacidades que le fueron practicadas por dos psicopedagogas diferentes en el colegio. Según afirma, estas pruebas se encuentran en el colegio y requiere que se adjunten al expediente en la Dirección Territorial de Castelló a fin de que no se pierdan y, en lo que aquí interesa, copia de las mismas. Asimismo, se indica con claridad que la finalidad es proceder a la reclamación de la resolución en la que no se acepta la aceleración de curso.

Cabe señalar que no corresponde a este Consejo las referencias sobre si conviene o no acordar la flexibilización del curso que pretende el reclamante respecto de su hija, pero sí su solicitud de acceso a la información.

Segundo.

No cabe duda de que la petición de información de este caso se formula ante un sujeto obligado por la ley y se trata de información pública en los términos del artículo 13 de la misma. Cabe recordar que, por razón del artículo 13 de la Ley 19/2013 (de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno), según el cual:

"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En el presente caso, resulta evidente en relación con la Administración educativa. Y en cualquier caso, para el caso de la diferente naturaleza de centro educativo, cabe recordar que el artículo 4 de la Ley 19/2013 dispone que:

"Las personas físicas y jurídicas diferentes de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se encuentren vinculadas, tras requerimiento previo, toda la información necesaria para el cumplimiento por parte de aquellos de las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extiende a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato."

Tercero.

En el presente caso no puede obviarse la concurrencia del derecho de acceso del solicitante con otros derechos constitucionales o, si fuera el caso, con otros derechos legales. Si bien es cierto que la cuestión de la flexibilización de cursos para alumnado de altas capacidades es una cuestión de gran importancia para los interesados, el Tribunal Supremo en doctrina reiterada ha excluido del derecho fundamental a la educación o del pleno desarrollo de la personalidad del artículo 27.2 de la Constitución Española la flexibilización del periodo de escolarización, siendo una cuestión de legalidad ordinaria. (Así, la STS de 1 de junio de 1993 (RJ 1993\4488), SSTS de 19 de julio de 2002 (RJ 2002\8005 y RJ 2002\8006), la STS de 8 de febrero de 2005 (RJ 2005\919), la STS de 13 de noviembre de 2006 (RJ 2006\7811) o más recientemente, la STS de 21 de febrero de 2007 (REC. 1379/2003; S. 3a.).

Ahora bien, sin perjuicio de que en el presente caso no concurra el derecho a la educación, al ser este un derecho fundamental, se aprecia sin duda la conexidad del derecho de acceso a la información con el acceso a la justicia. En este sentido, cabe recordar que la concurrencia del derecho de acceso a la información con el acceso a la justicia tiene especial importancia en la resolución del expediente 66/2016, de 1.7.2017, como también en la resolución que resuelve el expediente 21/2016. No es de extrañar que, como se ha mencionado, se afirme expresamente la voluntad de poder controlar la legalidad de la Administración. Y sin duda existen intereses legítimos dignos de tutela efectiva en la pretensión del reclamante respecto de su hija.

Pero es de singular importancia en este asunto. Por un lado, la protección del derecho de acceso a la información queda singularmente reforzada y calificada por la conexidad con el importante derecho de acceso al expediente por el interesado (artículo 53.1a de la Ley 39/2015). Como este Consejo ha señalado, la concurrencia de las posiciones jurídicas de ciudadano e interesado en la solicitud de acceso respecto de un expediente conlleva un "régimen especialmente privilegiado de acceso", de manera que "la posición jurídica de interesado favorece las posibilidades de acceso a la información" (CTCV Resolución del expediente 12/2016, de 10.3.2017). Este criterio se ha subrayado en la CTCV Resolución de expediente 66/2016, 1.7.2017, FJ 4º.

De hecho, este elemento no ha pasado desapercibido para otras autoridades al analizar supuestos relativos al acceso a datos personales en el ámbito educativo, en el caso concreto de selección de alumnado. Referente a esto, cabe remitirse a nuestra importante resolución en el expediente n.º 68/2018, relativa a la solicitud de información por progenitores en el ámbito educativo.

En consecuencia, no puede desconocerse que el derecho de acceso a la información tiene en el presente caso una intensa y calificada protección constitucional y legal, la cual tiene singular importancia a la hora de ponderar el acceso con otros derechos o intereses en juego. Del mismo modo, y especialmente, esta especial e intensa protección debe traducirse en los esfuerzos especiales que la Administración educativa y los centros que llevan a cabo la gestión del proceso de admisión realicen para dar la máxima transparencia posible y para llevar a cabo las acciones oportunas para que esta sea efectiva.

Pero más aún, y por otro lado, en el presente caso y como sucedía también en nuestra reclamación del expediente n.º 63/2018, también relativo a la solicitud de datos de menor por su progenitor, concurre la solicitud con el derecho fundamental de acceso y protección de datos. No es de extrañar que, como hemos señalado en la resolución del expediente 21/2016, de 3.4.2017 en el FJ 4º, "la solicitud de acceso a la información pública en el caso de que se trate de información tratada por poderes públicos como responsables, cuando se trata de información relativa a la persona del solicitante de información, supone la confluencia y concurrencia del derecho de acceso a la información y el derecho a la protección de datos. Esta concurrencia puede tener diferentes efectos jurídicos, entre ellos y, es claro, en general califica e intensifica la protección constitucional del derecho de acceso a los datos solicitados y, por tanto, reduce las posibilidades de restringir el acceso a la información solicitada. Obviamente, y en cualquier caso, se trata de accesos a información con naturaleza, finalidades y régimen jurídico diferentes."

Por tanto, en este caso, sin duda, se refuerza la posición jurídica del solicitante de acceso, por lo que procede reconocer el derecho de acceso a la información solicitada y determinada en el antecedente primero de esta resolución. En el presente caso se requiere el acceso a datos sobre la menor que solicitan quienes tienen la capacidad de obrar y legitimarse en nombre de la interesada.

Cuarto.

En el presente caso se trata de acceso a datos especialmente protegidos por razón del artículo 9 del Reglamento europeo de protección de datos, tales como los tests de evaluación psicológica. No obstante, se trata de los datos de la hija, al mismo tiempo que, sin duda, los padres son interesados y tienen legitimidad para exigir el acceso a los datos de la interesada. Por otra parte, la inacción de la Administración no permite vislumbrar causa de excepción alguna por razón del interés de la menor (art. 15 de la Ley 19/2013) ni por las excepciones del artículo 14.

Obviamente, las aspiraciones de flexibilización siguen su curso administrativo, como la posibilidad de los padres de revisar las actuaciones administrativas que se produzcan. No obstante, el acceso a la información requerida es esencial para permitir dicho control administrativo. Es por ello que procede reconocer el acceso a la información reclamada y, con ello, el acceso a la documentación relativa a las pruebas psicopedagógicas que se hayan realizado a la hija del reclamante, así como a la información que pueda ser relevante para la revisión de las decisiones sobre su petición de aceleración de curso que tenga el sujeto obligado.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

Primero. ESTIMAR

esta reclamación interpuesta por el Sr. [Nombre omitido] ante la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport, Direcció Territorial de Castelló, y, en consecuencia, reconocer el derecho de acceso del reclamante al acceso a la información y documentación relativa a las pruebas psicopedagógicas que se hayan realizado a la hija del reclamante, así como a la información que pueda ser relevante para la revisión de las decisiones sobre su petición de aceleración de curso que tenga el sujeto obligado.

Segundo. INSTAR

a la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport para que informe a este Consejo sobre las actuaciones realizadas para ejecutar esta resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho