Pérdida de objeto 04/04/2019 · 140 días en resolverse

Acceso a expedientes de aceleración de curso e informes de altas capacidades

Un padre solicitó el expediente de aceleración de curso y los informes de altas capacidades de sus hijos a la Conselleria de Educación de la Comunidad Valenciana. Tras la reclamación por falta de respuesta, la administración facilitó la documentación de forma extemporánea. El Consejo de Transparencia declara la pérdida de objeto al haberse entregado ya la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre expedientes educativos y valoraciones psicológicas de menores es información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de funciones administrativas.
2 La administración entregó la documentación tras la intervención del Consejo, aunque lo hizo fuera del plazo legal de un mes establecido en la normativa de transparencia.
3 Al haberse materializado la entrega de la información tras la reclamación, el procedimiento pierde su razón de ser.
4 El silencio administrativo inicial fue subsanado con la entrega efectiva, lo que conlleva la declaración de pérdida de objeto.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el reclamante, mediante escrito presentado ante este Consejo el 15 de noviembre de 2018, manifiesta que la Dirección Territorial de Castellón de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte no ha respondido a una solicitud de acceso al expediente de sus hijos (hijo [...] e hijo [...]), presentada con fecha 5 de julio de 2018.

En el escrito mencionado, en relación con la aceleración, que afecta a este Consejo en lo que respecta al acceso a la información, solicita:

"- Consultar el expediente de mi hijo [...] donde se especifique que todas las medidas tomadas no han sido suficientes y los motivos para esta negativa, ya que la única argumentada en Consellería es el número elevado de aceleraciones solicitadas. - Solicito también copia y conocer el paradero de los expedientes de evaluación de las pruebas de Alta Capacidad de mis dos hijos, [...] e hijo [...], valorados por la psicóloga desaparecidos del archivo del colegio donde se custodiaban. Esta irregularidad se me comunica en una reunión en el colegio el día 5 de febrero de 2018 y a día de hoy la Consellería no ha averiguado su paradero ni ha actuado de oficio en esclarecer esta situación tan anómala. - Solicito saber quien ha valorado a mi hijo [...]. - Por último SOLICITO un informe donde se me aclare donde está el fallo de mi hijo, si en sus pruebas, en sus excelentes notas finales, en su CI, en los exámenes que hizo de las tres troncales en Semana Santa de dos cursos completos en comparación con los dos niños que sí se han acelerado en el Colegio este curso de 4° a 6° y el otro niño que acaban de acelerar en el Colegio de 1 º a 3º, ambos de primaria. Es una clara discriminación hacia nuestros hijos frente a los hijos de niños en colegios concertados recogida en nuestra Constitución."

Segundo. En la reclamación ante este Consejo el 15 de noviembre, solicita expresamente:

  • Copia del expediente de su hijo [...] en el que solicita aceleración.
  • Copia de los expedientes psicológicos y las pruebas de detección de alta capacidad de hijo [...] e hijo [...], así como los resultados del informe.
  • Copia de la solicitud firmada por los tutores legales de hijo [...] y la valoración de la psicóloga [...], también solicitada en el mismo registro de entrada.

Por tanto, este Consejo deberá ajustarse a estas peticiones concretas de información.

Tercero. La Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia remitió, el 14 de enero de 2019, un escrito mediante el cual se otorgaba a la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, con carácter previo a la resolución de la reclamación presentada, el trámite de requerimiento de información y formulación de alegaciones por un plazo de quince días para que pudiera aportar cualquier información relativa a la reclamación que pudiera resultar relevante, así como formular las alegaciones que considerara oportunas.

En respuesta a este escrito, la Conselleria remitió a este Consejo, con fecha 26 de febrero de 2019, un informe emitido por la Inspección de Educación respecto a las actuaciones realizadas ante la solicitud de documentación de la familia de [...] e [...], incluida en el expediente realizado por la solicitud de aceleración como alumno de altas capacidades:

  1. Se recopiló, del expediente realizado en su momento a un total de seis alumnos, toda la documentación existente y correspondiente a [...] e [...].
  2. Se fotocopió la documentación existente y recopilada, dado que la familia solicitaba copia.
  3. Se convocó a través de correo electrónico a la familia en fecha 31.01.2019 a las 17:43 h para el martes 5 de febrero, indicando lugar y hora.
  4. Se recibió confirmación de la familia por correo electrónico el mismo 31.01.2019 a las 19:29 h.
  5. Se recibió a la familia el martes 5 de febrero a la hora y en el lugar indicados.
  6. Se realizó la entrega de la copia una vez visto todo el expediente y resueltas las dudas que se plantearon.
  7. Se recogió un recibo firmado por el padre de la copia de la documentación existente y recopilada.
  8. Se enviaron las actuaciones realizadas al inspector general de Educación; todo ello para su tramitación en origen de la solicitud.

Cuarto. En fecha 5 de marzo de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante notificación electrónica, recibida por este el mismo día 5, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, en cuyo caso debía comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación; se le concedía a tal efecto un plazo de diez días y se le indicaba que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que su derecho de acceso había sido satisfecho.

Transcurrido con creces el plazo concedido, no se ha recibido respuesta alguna del reclamante.

Tras la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

El presente caso guarda práctica identidad con el expediente 166/2018, también resuelto por este Consejo; de hecho, se trata del mismo sujeto obligado. Dada la pérdida de objeto que se declara en la presente resolución, para un análisis sustantivo de una situación similar es procedente acudir al texto de aquella resolución.

Según lo expuesto en el primer antecedente, en el caso presente, el padre de dos menores solicitó ante la Administración educativa una información que, al no obtener respuesta, ante este Consejo concreta en: acceso al expediente de su hijo [...] relativo a la solicitud de procedimiento de aceleración de cursos. Asimismo, copia de los expedientes psicológicos y pruebas de detección de alta capacidad de hijo [...] e hijo [...], así como los resultados del informe. También solicita de manera concreta, copia de la solicitud firmada por los tutores legales de hijo [...] y la valoración de la psicóloga [...], también solicitada en el mismo registro de entrada.

Segundo. Sin duda alguna, la petición de información del presente caso se formula ante un sujeto obligado por la ley y se trata de información pública en los términos del artículo 13 de la misma. Cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 19/2013 (de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno), según el cual:

"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En el caso presente, resulta evidente en relación con la Administración educativa. Y, en cualquier caso, para el caso de la diferente naturaleza de centro educativo, cabe recordar que el artículo 4 de la Ley 19/2013 dispone que: "Las personas físicas y jurídicas distintas de las indicadas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a que están vinculadas, con requerimiento previo, toda la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato."

Tercero. La Conselleria, en su escrito de alegaciones de 26 de febrero de 2019, comunica la entrega al reclamante de la información solicitada. Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al primero, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: del informe emitido por la Inspección de Educación se desprende que la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte recopiló toda la documentación existente del expediente correspondiente a los alumnos [...] e [...]; fotocopió la documentación existente y recopilada; convocó por correo electrónico a la familia para el martes 5 de febrero, indicando lugar y hora; recibió la confirmación de la familia por correo electrónico; recibió a la familia el martes 5 de febrero a la hora y en el lugar indicados; realizó la entrega de la copia una vez visto todo el expediente y resueltas las dudas que se plantearon; y recogió un recibo firmado por el padre de la copia de la documentación existente y recopilada.

En cuanto a lo segundo, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida se realizó de manera extemporánea, ya que se materializó más de seis meses después de presentada la solicitud, cuando la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015) prevé para ello el plazo máximo de un mes.

Cuarto. Se comprueba, por tanto, según lo expuesto ya en los antecedentes, que la información pública demandada por el solicitante ya le ha sido facilitada, como ha sido reconocido implícitamente por el reclamante al no contestar a la carta recibida de este Consejo, en la cual se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y se le indicaba que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo de diez días, se entendería que su derecho de acceso había sido satisfecho.

Por tanto, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en este caso "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", y al mismo tiempo recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto a la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte concedió, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO

Ricardo García Macho