Una regidora solicita acceso a registros de entrada/salida y facturas del Ayuntamiento de Bigastro debido a la falta de respuesta. Tras la reclamación, el Ayuntamiento facilita la información solicitada inicialmente, pero la reclamante aporta nuevos escritos con periodos y solicitantes distintos. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. La reclamación a la que se hace referencia fue presentada por, regidora del Ayuntamiento de Bigastro, el 15 de octubre de 2018, dirigida ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Estatal y remitida por este al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, mediante comunicación electrónica el día 16, por ser el órgano competente para conocer de la reclamación. En ella manifiesta que el Ayuntamiento de Bigastro no ha respondido a diversas solicitudes de acceso a la información pública presentadas por el Grupo Municipal al Ayuntamiento de Bigastro.
Segundo. El 24 de octubre de 2018 se le remitió a la reclamante escrito de subsanación y remisión de la documentación relacionada con la solicitud inicial de derecho de acceso, concretamente copia íntegra de los escritos de solicitud presentados por el Grupo Municipal ante el Ayuntamiento de Bigastro, de los cuales no había obtenido respuesta. Se le concedió un plazo de 10 días hábiles, contados desde el día siguiente a la recepción de la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Tercero. Posteriormente, a través de un correo electrónico de 28 de octubre de 2018, remitido a este Consejo, expone que el Ayuntamiento de Bigastro le ha dado traslado de la queja que inició en relación con los registros de entrada y facturas desde diciembre de 2017, a través de Gestiona. Ha adjuntado también los escritos de los cuales no han obtenido respuesta, correspondientes a todos los registros de entrada y salida desde el 15 de junio de 2015 hasta la fecha de la solicitud (03/07/2017).
Cuarto. En fecha 30 de octubre de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Bigastro escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas.
Hasta la fecha no se ha recibido respuesta por parte del citado Ayuntamiento.
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la comisión ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –el Ayuntamiento de Bigastro– se encuentra sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere de forma expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero. En cuanto a la reclamante, se le reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto. Finalmente, la información solicitada, relativa a la petición en relación con los registros de entrada y facturas desde diciembre de 2017, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto. Habiendo solicitado el Consejo a la reclamante la subsanación de la reclamación a fin de que aportara la documentación relacionada con la solicitud inicial de derecho de acceso, mediante correo electrónico comunica que el Ayuntamiento le ha facilitado la información inicial solicitada en relación con los registros de entrada y facturas desde diciembre de 2017. Ha adjuntado en el correo electrónico los escritos que todavía tiene pendiente de contestación por parte del Ayuntamiento.
No obstante esto, respecto de dichos escritos aportados, cabe señalar, por una parte, que se refieren a información relacionada con todos los registros de entrada y salida desde el 15 de junio de 2015 hasta la fecha de presentación de la solicitud (03/07/2017), es decir, corresponden a años y meses diferentes de la reclamación presentada ante este Consejo, y por otra parte, la identidad de la persona que presenta la solicitud de acceso a la información es diferente. Por tanto, este Consejo no entrará a valorar sobre el fondo del asunto, sin perjuicio de que si la persona solicitante lo considera oportuno, pueda presentar la correspondiente reclamación ante este órgano.
Por consiguiente, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos
"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al mismo tiempo que recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto de la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Bigastro estimó extemporáneamente el acceso a la información que se reclamaba.