Estimada 04/04/2019 · 155 días en resolverse

Acceso a memorias justificativas de adquisición de vehículos e informe del parc mòbil

El solicitante pidió las memorias justificativas de la adquisición de 17 vehículos y un informe del parc mòbil a la Conselleria d'Hisenda i Model Econòmic. La administración inadmitió la solicitud alegando que era abusiva. El Consell de Transparenció de la Comunitat Valenciana estima la reclamación, al considerar que no se acredita el carácter abusivo y que la información es pública.

Puntos clave de la argumentación

1 Las causas de inadmisión del artículo 18 de la Ley 19/2013 deben interpretarse de forma restrictiva y con especial cautela, ya que operan como limitaciones al derecho constitucional de acceso.
2 Para que una solicitud sea considerada abusiva, debe existir una intención de causar un perjuicio ilegítimo o una desproporción manifiesta entre la relevancia de la información y los recursos necesarios, lo cual no se ha acreditado.
3 El carácter abusivo debe ser cualitativo y no cuantitativo; el número de solicitudes no determina por sí mismo un ejercicio abusivo del derecho.
4 La información sobre memorias de adquisición de vehículos es información pública por haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones administrativas.
5 No se justifica la inadmisión por carga de trabajo, ya que la administración no ha probado que la entrega de las memorias y el informe suponga una paralización del servicio público mediante indicadores objetivos.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 24 de abril de 2018 el Sr. presentó ante la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico una solicitud de acceso a diversa información pública, concretamente las memorias preceptivas para la adquisición de 17 vehículos y el informe previo de patrimonio para su adscripción a la empresa pública VAERSA.

En respuesta a esta solicitud, la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico dictó Resolución del director general del Sector Público, Modelo Económico y Patrimonio de 15 de mayo de 2018, notificada al solicitante en la misma fecha, en la cual se le respondía lo siguiente:

  • Respecto a la solicitud de la memoria justificativa de la necesidad de adquisición, se hacía mención al hecho de que estos vehículos habían sido adquiridos en diferentes años y meses, y todos ellos a través de la contratación centralizada del Ministerio de Hacienda y Función Pública, y que para este tipo de adquisiciones el Ministerio de Hacienda y Función Pública requería, entre otros documentos, una memoria justificativa de la necesidad.
  • Respecto al informe previo del órgano con competencias en materia de parque móvil, la Dirección General del Sector Público, Modelo Económico y Patrimonio, también tenía las competencias en la adscripción de vehículos, por lo cual en su momento se dictó la correspondiente resolución de adscripción directa de 8 vehículos de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural a VAERSA, por lo cual no fue necesario informe previo.
  • Se indicaba que, de la lista de matrículas aportada por el solicitante, dos vehículos no eran propiedad de la Generalitat Valenciana, por lo cual en ningún caso habían podido ser adscritos a VAERSA. Se le informaba de las matrículas de los siete vehículos adscritos a VAERSA, de los indicados por el solicitante, y se le informa que el resto estaban adscritos a la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural.

Segundo

El 16 de agosto de 2018 el Sr. presentó ante la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico una nueva solicitud de información sobre las memorias justificativas de la necesidad de adquisición de 17 vehículos, y precisaba que debían determinar las características de uso y servicio al que se pretendían adscribir los vehículos.

En respuesta a esta solicitud, con fecha 4 de octubre de 2018 la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico comunicó al solicitante la Resolución del director general del Sector Público, Modelo Económico y Patrimonio, de la misma fecha, en la cual se inadmitía su solicitud de las memorias justificativas de la necesidad de 17 vehículos (de los cuales se afirmaba que únicamente 15 eran propiedad de la Generalitat), ya que se consideraba que estaban incluidos como causa de inadmisión en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

En esta resolución se indicaba que, en la adquisición de vehículos a través de la compra centralizada del Ministerio de Hacienda y Función Pública, este Ministerio era el órgano de contratación, lo que implicaba que las partes del contrato eran el Ministerio y el adjudicatario, y que, para la realización de este contrato, era el Ministerio el que solicitaba una memoria justificativa de la necesidad de adquisición.

Tercero

El 31 de octubre de 2018 el Sr. presentó por vía electrónica una reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana, contra la respuesta ofrecida por la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico a su solicitud de acceso a la información de 4 de octubre de 2018, en la cual, tras realizar una cronología de los hechos, señala que su concreta solicitud se refiere: a las memorias justificativas de la necesidad de adquisición de una relación de vehículos (concretamente 15) y, por otra parte, al informe del jefe de la Sección de Gestión del Parque Móvil, en virtud del cual se dictó la Resolución del director general del Sector Público de 15 de mayo de 2018.

Cuarto

Con fecha 7 de noviembre de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió a la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico un escrito, por el cual se le otorgaba un trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerase relevante. En respuesta a este, el 27 de noviembre de 2018 se hicieron llegar las alegaciones de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico, en las cuales se hace constar lo siguiente:

  • Que la solicitud de la memoria justificativa de la necesidad de 17 vehículos, con antigüedades entre 22 y 4 años, se considera que tiene un carácter abusivo y no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013, tanto por lo excesivo de la solicitud, 17 vehículos, como por el tiempo transcurrido desde las adquisiciones, ya que dos de los vehículos no son de la Generalitat, tal como se le informó al solicitante, y otros vehículos llevan prestando servicio a la Generalitat o sus organismos autónomos durante 22, 20, 18, 14, 13, 11 o 9 años, lo cual, por sí solo, justifica la necesidad y la procedencia de su adquisición.
  • Que el hecho mismo de que los vehículos de los cuales se solicita información estén prestando servicio tantos años, demuestra que su adquisición estaba perfectamente justificada, y que, dado que el solicitante realiza su solicitud con el fin de comprobar el correcto uso de los bienes públicos de la Generalitat, es evidente que si un vehículo está 22 o 20 o 18 años prestando servicio es que ha tenido un uso correcto.
  • Que la localización y escaneo de la documentación solicitada, si así se dictaminara por el Consell, supondría la paralización durante días de la Sección de Parque Móvil, formada por tres personas, sección que, por el volumen de trabajo, ya conlleva implícita una manifiesta falta de personal, y que, además, los expedientes están en el complejo logístico y archivo de la Generalitat Valenciana, de Riba-roja de Túria.

Por las razones expuestas, la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico alega que la solicitud realizada por el Sr. estaría incluida en los supuestos de inadmisión recogidos en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como que tiene un carácter abusivo, no justificado con la finalidad de transparencia de la ley mencionada.

Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, se adopta esta resolución con los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico— está sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.a), que se refiere expresamente a la Administración de la Generalitat.

Tercero

En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto

Finalmente, la información solicitada, las memorias preceptivas para la adquisición de diversos vehículos por la Administración y el informe del jefe de la Sección de Parque Móvil, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto

La Conselleria de Hacienda y Modelo Económico, en sus alegaciones, considera que la solicitud de la memoria justificativa de la necesidad de 17 vehículos, con antigüedades entre 22 y 4 años, así como el informe del jefe de la Sección de Parque Móvil, tiene un carácter abusivo y no justificado con la finalidad de la Ley de transparencia y que la cantidad de años que están prestando servicio estos vehículos, justifica por sí misma la necesidad y procedencia de su adquisición.

En primer lugar, respecto a la causa de inadmisión alegada (art. 18.1.e Ley 19/2013), es necesario fijar como premisa y punto de partida cómo deben ser interpretadas las causas de inadmisión.

Cabe tener en cuenta sobre este tema que el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, estatal de transparencia acceso a la información pública y buen gobierno regula las causas de inadmisión en virtud de las cuales:

"1. Se inadmiten a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes (…) que estén referidas a determinados tipos de información a) b) c) d) y e)."

Y es necesario partir de que las causas de inadmisión expresadas en el referido artículo 18 de la Ley 19/2013 (y que de alguna manera se concretan en el artículo 16 de la Ley 2/2015 valenciana) operan como restricciones al derecho constitucional de acceso a la información y que, bajo el principio de máxima transparencia que preside toda interpretación de este derecho, debe ser favorable a este y restrictivo en lo que respecta a sus límites. En consecuencia, la inadmisión de una solicitud de acceso a la información debe abordarse como una restricción que requiere ser motivada de manera clara y precisa para cada supuesto concreto. Es más, no debe obviarse el especial cuidado y deber de motivación que deben tener los sujetos obligados para recurrir a las causas de inadmisión. Una mala interpretación, que condujera a una inadmisión improcedente, privaría a la ciudadanía de la garantía que implica la suficiente motivación de un límite y de la necesaria ponderación que, sin duda, debe realizarse cuando se trata de excepciones al derecho de acceso a la información por concurrencia con otros derechos o bienes o intereses (artículos 14 y 15 Ley 19/2013).

Esta percepción de la necesaria interpretación restrictiva y especial cuidado en la inadmisión también ha sido expresada, por ejemplo, por el Consell de Transparència estatal en diversos de sus criterios, en particular y en lo que respecta al presente caso, se percibe en los criterios 3/2016: causas de inadmisión de solicitudes de información. Solicitud de información repetitiva o abusiva. De igual manera se aprecia el principio de máxima transparencia respecto a las restricciones y la motivación suficiente en criterios, dictámenes y resoluciones de la GAIP de Cataluña, como por ejemplo en general en la Resolución de 17 de diciembre de 2015, de finalización de la Reclamación 15/2015 (FJ 2º) y en diversos supuestos respecto de las causas de inadmisión de solicitudes de acceso.

Así las cosas, y según lo expuesto, cabe concluir afirmando, como punto de partida, que las causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información del artículo 18 de la Ley 19/2013 estatal son restricciones de este derecho constitucional que deben interpretarse restrictivamente y con especial cautela, ya que su aplicación priva, incluso, de garantías de ponderación de las excepciones de los artículos 14 y 15 de esta ley. Cualquier sujeto obligado por la ley, al momento de aplicar una causa de inadmisión, no solo deberá guardar el criterio restrictivo mencionado, sino también realizar una expresa y fundada motivación centrada en el supuesto concreto en el que se fundamente.

Recordar también que el artículo 49.2 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern entiende que una solicitud tiene un carácter abusivo cuando persigue claramente causar un perjuicio o alteración ilegítima al órgano o entidad a la que se dirige o a sus titulares o dependientes, o existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla —hipótesis esta última no aplicable al caso— y prescribe en el apartado 4: "Si una misma persona o colectivo, en nombre propio o en representación, presentara solicitudes de información de manera indiscriminada, aunque no fueran repetitivas, se valorará si tienen carácter abusivo o buscan dificultar el funcionamiento normal de la administración", hipótesis que tampoco se da en este caso.

En un sentido similar, este Consell se ha expresado en las resoluciones de los expedientes 18/2016 y 26/2016. El criterio interpretativo mencionado establece: "el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición no esté justificada con la finalidad de la ley".

De esta manera, existen dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:

  1. Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y
  2. Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no se conjuga con la finalidad de la ley.

Así, una solicitud debe entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den algunos de los elementos que se mencionan a continuación:

  • Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, es decir: "Cualquier acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realiza sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
  • Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
  • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
  • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.

Ninguna de estas circunstancias parece darse en la solicitud de derecho de acceso, ni se acreditan en el escrito de alegaciones presentado por la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico y, por tanto, no se ocasionaría ninguna paralización del servicio en atender la petición, de 15 memorias justificativas —estando esta información contenida en uno o diversos documentos— y, por otra parte, en un concreto informe claramente identificado (informe del jefe de la Sección de Gestión del Parque Móvil, en virtud del cual se dictó la Resolución del director general del Sector Público de 15 de mayo de 2018).

Sexto

Después de lo dispuesto en el apartado anterior y constatado que no es procedente entender que haya la posibilidad de admitir la causa de inadmisión relativa al abuso de la solicitud, es procedente analizar la concreta petición de acceso a la información; tal como se ha establecido en los antecedentes (tercero): "En la cual, tras realizar una cronología de los hechos, señala que su concreta solicitud se refiere: a las memorias justificativas de la necesidad de adquisición de una relación de vehículos (concretamente 15) y, por otra parte, al informe del jefe de la Sección de Gestión del Parque Móvil, en virtud del cual se dictó la Resolución del director general del Sector Público de 15 de mayo de 2018".

En ambos casos, es claramente información que debe ser considerada como información pública, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, al tratarse de una documentación que está en poder de la Administración y que ha sido elaborada en el marco de un procedimiento propio de sus funciones, en este caso, una adquisición de vehículos. Por otra parte, en ningún momento la Administración actuante ha negado tener la documentación; de hecho reconoce que toda la documentación existe. Por lo tanto, y dado que tal como ha quedado expuesto, no se trata de una petición abusiva y que la documentación efectivamente está en poder de la Administración, y que es considerada como información de carácter público, debe favorecerse que esta sea debidamente facilitada al peticionario.

RESOLUCIÓN

Dados los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern acuerda:

PRIMERO. Estimar la reclamación interpuesta por el Sr., en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto, el 31 de octubre de 2018, contra la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico.

SEGUNDO. Instar a la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico a que facilite al reclamante la información pública solicitada en el plazo máximo de dos meses contados desde la notificación de esta resolución.

TERCERO. Invitar a la persona reclamante a que comunique a este Consell cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

CUARTO. Solicitar a la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico que informe a este Consell de las actuaciones llevadas a cabo para cumplir lo dispuesto en la presente resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSELL DE TRANSPARÈNCIA, ACCÉS A LA INFORMACIÓ PÚBLICA I BON GOVERN

Ricardo García Macho