Pérdida de objeto 04/04/2019 · 146 días en resolverse

Acceso a información sobre la realización de un festival municipal

El reclamante solicitó información sobre un festival al Ayuntamiento de Borriana. Tras la reclamación por falta de respuesta, el Ayuntamiento entregó la información de forma tardía. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto de la reclamación al haber sido satisfecha la solicitud, aunque reconoce que la respuesta fue extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Borriana está sujeto a la Ley 2/2015 de transparencia de la Comunitat Valenciana por ser parte de la administración local.
2 La información sobre la realización de un festival municipal constituye información pública según la normativa vigente.
3 La administración entregó la información solicitada mediante correo electrónico el 23 de noviembre de 2018, tras haberse interpuesto la reclamación.
4 La respuesta de la administración se produjo de manera extemporánea, superando el plazo máximo establecido en la ley.
5 Al haberse facilitado ya la información, la reclamación pierde su objeto de forma sobrevenida.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 9 de noviembre de 2018 el Sr. presentó una reclamación en materia de derecho de acceso a la información ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal, reclamación que fue remitida a este Consejo por correo electrónico el 12 de noviembre de 2018, por considerar que no era de su ámbito de competencia, al haberse formulado ante una administración comprendida dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana. En esta reclamación, el Sr. manifestaba que el Ayuntamiento de Borriana no había respondido a una solicitud de información pública de fecha 8 de agosto de 2018, concretamente a la petición de diversas informaciones relacionadas con la realización del festival.

Segundo. Con fecha 19 de noviembre de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Borriana un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerara relevante. En respuesta a este, el 12 de diciembre de 2018 se presentaron las alegaciones del Ayuntamiento de Borriana, en las cuales se adjuntaba una copia del correo electrónico enviado el día 23 de noviembre de 2018 al Sr., en el cual se hacía constar que se le enviaba la información solicitada.

Tercero. Con fecha 8 de enero de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante una notificación electrónica, a la cual se accedió el mismo día 8 de enero, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica, en la que se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Borriana, en las que solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y en ese caso debía comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación, concediéndosele a tal efecto un plazo de diez días, señalando que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso. Habiendo transcurrido ampliamente el plazo señalado, no se ha recibido respuesta alguna del reclamante.

Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución con los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Borriana— está sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que hace referencia expresa a las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana.

Tercero. En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto. Finalmente, la información solicitada, relativa a diversas cuestiones relacionadas con la realización del festival en el municipio, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según la cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto. Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Respecto al fondo, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: el Ayuntamiento de Borriana expone en su escrito dirigido al Consejo el 12 de diciembre de 2018 que, en relación con la solicitud del reclamante, el 23 de noviembre de 2018 se procedió al envío por correo electrónico al solicitante de la información solicitada en su escrito de 8 de agosto de 2018 y que motivó la reclamación ante el Consejo.

Habiendo solicitado el Consejo al reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y transcurrido ampliamente el plazo señalado para ello, no se ha formulado ninguna objeción por parte del reclamante. Respecto a la forma, por el contrario, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida no lo fue de manera extemporánea, dado que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015).

Por tanto, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que, en su artículo 21.1, establece que

en estos casos la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables
, al tiempo que se recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto a la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

  1. Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Borriana estimó extemporáneamente el acceso a la información que se reclamaba.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.