Pérdida de objeto 25/04/2019 · 294 días en resolverse

Solicitud de información sobre el número de reclamaciones favorables en procesos de admisión escolar y pérdida de objeto por entrega tardía

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alicante el número de reclamaciones favorables presentadas contra las listas de admisión en centros escolares. Tras una respuesta parcial inicial, el Ayuntamiento facilitó la información de forma tardía. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la solicitud, aunque fuera extemporáneamente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa al número de reclamaciones favorables en procesos de admisión escolar constituye información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de funciones administrativas.
2 El Ayuntamiento de Alicante cumplió con la entrega de la información mediante carta certificada en octubre de 2018, tras haber sido requerida por el Consejo.
3 La respuesta de la administración se realizó de forma extemporánea, superando el plazo máximo de un mes previsto en la Ley 2/2015 valenciana.
4 Al haberse entregado la información solicitada antes de la resolución, la reclamación pierde su objeto de forma sobrevenida.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 5 de julio de 2018 el Sr. presentó por vía electrónica, con número de registro GVRTE/2018/153920, una reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana. En esta manifiesta que el Ayuntamiento de Alicante ha respondido solo de forma parcial (26-06-2018) a una solicitud de información pública presentada el 21 de junio de 2018, reclamación que se transcribe literalmente:

"Habiéndome dirigido al Portal de la transparencia del Ayuntamiento de Alicante a fin de que se me informe sobre el número de reclamaciones presentadas contra las listas definitivas de admitidos en los centros escolares de primaria e infantil en la ciudad de Alicante (y en el CEIP , en particular), así como el número de estas reclamaciones que se han respondido de forma favorable al reclamante (en Alicante en general y en el CEIP ), ÚNICAMENTE me han informado en relación al número de reclamaciones presentadas, no así al número de reclamaciones que se han respondido favorablemente. Solicito que se me facilite esta información: número de reclamaciones presentadas contra las listas definitivas de admitidos en los centros escolares de primaria e infantil en la ciudad de Alicante (y en el CEIP en particular), que se han respondido de forma favorable al reclamante."

Segundo. La Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana dirigió el 10 de julio de 2018 al reclamante, por vía electrónica, un requerimiento de subsanación de deficiencias respecto a su solicitud.

En este requerimiento se le instó a facilitar a este Consejo el escrito de solicitud de acceso a la información presentado por el reclamante ante el Ayuntamiento de Alicante, y se le hizo saber que, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se le concedía un plazo de diez días hábiles, contados desde el día siguiente a la recepción de la notificación, para la subsanación y remisión de la documentación indicada, y que en caso contrario se consideraría que desistía de su petición, con resolución previa que tendría que ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la mencionada ley.

Consta la recepción de este requerimiento con fecha 10 de julio de 2018, acreditada por el correspondiente justificante de recepción electrónico. Y el día 20 de julio el reclamante aportó la documentación solicitada por este Consejo.

Tercero. Con fecha 10 de septiembre de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento de Alicante un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerara relevante. En respuesta a este, el 10 de octubre de 2018 se presentaron las alegaciones del Ayuntamiento de Alicante, recibidas el día 16, en las cuales se adjuntaba copia del escrito en el que se hacía constar que se le enviaba la información solicitada, así como copia del justificante de recepción de fecha 17 de octubre de 2018 (remitida a este órgano por correo electrónico).

Tercero. Con fecha 22 de marzo de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante notificación electrónica, a la cual accedió el mismo día 22 de marzo, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Alicante, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y en este caso debía comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación, concediéndole a tal efecto un plazo de diez días. También señalaba que, si no se producía la comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.

Habiendo transcurrido el plazo señalado, no se ha recibido respuesta alguna del reclamante.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día 25 de abril de 2019, de la Comisión Ejecutiva, se adopta esta resolución bajo los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información objeto de este recurso –el Ayuntamiento de Alicante– está sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d, que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero. En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto. Finalmente, la información solicitada, relativa al número de reclamaciones presentadas contra las listas definitivas de admitidos en los centros escolares de primaria e infantil en la ciudad de Alicante (y en el CEIP , en particular), que se han respondido de forma favorable al reclamante, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que tiene la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto. Por tanto, solo queda determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al primero, este Consejo no tiene indicios de que no haya sido así: el Ayuntamiento de Alicante expone en su escrito dirigido al Consejo el 10 de octubre de 2018 que, en relación con la solicitud del reclamante, se envió mediante carta certificada (17-10-2018) al solicitante la información que no fue atendida en el escrito de 26 de junio de 2018 y que motivó la reclamación ante el Consejo.

Habiendo solicitado el Consejo al reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y habiendo transcurrido ampliamente el plazo señalado para ello, el reclamante no ha formulado ninguna objeción. En cuanto al segundo, por el contrario, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida fue de manera extemporánea, dado que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015).

Por tanto, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, solo queda señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al tiempo que se recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto a la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Alicante estimó extemporáneamente el acceso a la información que se reclamaba.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.