El reclamante solicitó al Ajuntament de Santa Pola información sobre las funciones y clasificación de un puesto de vigilante medioambiental para un proceso selectivo. Tras alegar la administración que la información fue entregada en octubre de 2018, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana declara la pérdida de objeto al haberse satisfecho la petición, aunque fuera de forma extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 26 de octubre de 2018 el Sr. presentó por vía electrónica, con número de registro O00001534e1803010031, una reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana. En ella manifestaba que el Ayuntamiento de Santa Pola no había respondido a una petición de acceso a diversa información pública del 5 de junio de 2018, reiterada el 2 de octubre, reclamación que se transcribe literalmente:
"El solicitante ha participado en la Convocatoria 15/15, de pruebas selectivas de acceso al Cuerpo C1-14-03, agentes medioambientales, sector Administración especial, turno y acceso libre y turno de personas con diversidad funcional, correspondiente a la oferta de ocupación pública de 2015 para el personal de la Administración de la Generalitat. Durante la fase de baremación de méritos por experiencia profesional, un aspirante presentó en el apartado de trabajos realizados en la Administración pública, en funciones que actualmente corresponden al cuerpo C1-14-03, agentes medioambientales (definidas en el anexo I de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana), con relación jurídica funcionarial, sector administración especial, lo realizado como vigilante medioambiental en el Ayuntamiento de Santa Pola (Alicante), como funcionario interino, clasificado como grupo D (actualmente C2) desde el 13 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2005, con certificado firmado por el secretario en funciones de este ayuntamiento. En ningún momento se describen las funciones específicas que tiene asignadas en este puesto. Con esta información derivada de los documentos aportados por el aspirante, el Órgano Técnico de Selección acordó, con fecha de 26 de febrero de 2018, la publicación de las puntuaciones provisionales obtenidas en la fase de concurso. En estas, el OTS le puntuó el periodo trabajado en el Ayuntamiento de Santa Pola, considerando las mismas funciones que actualmente corresponden al cuerpo C1-14-03, agentes medioambientales (definidas en el anexo I de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana). A fin de contrastar estas funciones, presenté una solicitud ante el Ayuntamiento de Santa Pola (en el registro general de este ayuntamiento con fecha de 5 de junio de 2018 y número de registro de entrada 201800019375) para averiguar las funciones determinadas en la relación de puestos de trabajo de esta Administración, para el puesto de vigilante medioambiental, el grupo o subgrupo de clasificación de este puesto de vigilante y si posee la condición de agente de la autoridad. Se ha vuelto a realizar la misma petición de información, esta vez en el registro general de la Subdelegación del Gobierno en Alicante con número de registro 000001534e1802732867 con fecha de 2/10/2018 09.07/34. Con fecha de 24 de octubre de 2018 se continúa sin obtener respuesta. Al presentar un recurso de alzada, en la fase de audiencia que se le concede a este aspirante, consigue presentar un certificado de estas funciones del Ayuntamiento de Santa Pola en un plazo inferior a 10 días. El Ayuntamiento de Santa Pola muestra arbitrariedad en la concesión de la información al ciudadano, dado que es un derecho fundamental recogido en la Constitución Española. Y de esta se produce una grave indefensión por la cual no puedo ejercer mis derechos ante la Conselleria de Justicia, AP, RD y LP para la consecución de plaza de funcionario de carrera de la convocatoria."
Segundo. Con fecha 7 de marzo de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento de Santa Pola un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerara relevante. En respuesta a este escrito, el 12 de marzo de 2018 se hicieron llegar las alegaciones del Ayuntamiento de Santa Pola, recibidas el día 20, en las cuales se hacía constar que se le había remitido al interesado la información solicitada el 24 de octubre de 2018.
Tercero. Con fecha 21 de marzo de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante notificación electrónica, a la que se accedió el mismo día 21 de marzo, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Santa Pola, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido resuelta o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y en este caso debía comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación. Para ello, se le concedía un plazo de diez días, y se señalaba que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso. Ha transcurrido el plazo señalado y no se ha recibido respuesta alguna del reclamante.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día 25 de abril de 2019, de la Comisión Ejecutiva, se adopta esta resolución bajo los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información objeto de este recurso –el Ayuntamiento de Santa Pola– está sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d, que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero. En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto. Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que tenga la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto. Por tanto, solo queda determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto a lo primero, este Consejo no tiene indicios de que no haya sido así: el Ayuntamiento de Santa Pola expone en su escrito dirigido al Consejo el 12 de marzo de 2019 que, en relación con la solicitud del reclamante, se remitió al reclamante el 24 de octubre de 2018 la información solicitada.
Habiendo solicitado el Consejo al reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, ha transcurrido el plazo señalado para ello y el reclamante no ha formulado ninguna objeción.
En cuanto a la segunda parte, por el contrario, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida fue de manera extemporánea, dado que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015).
Por tanto, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, cabe señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al tiempo que se recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocida.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda,
DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Santa Pola estimó extemporáneamente el acceso a la información que se reclamaba.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.