Pérdida de objeto 25/04/2019 · 123 días en resolverse

Acceso a informes de intervención de contrataciones entre 2009 y 2015 y pérdida de objeto por entrega tardía

El reclamante solicitó copias de informes de intervención sobre una contratación (2009-2015) al Ayuntamiento de Xixona. Tras alegar el silencio administrativo, el Ayuntamiento remitió la información de forma tardía. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto de la reclamación al haber sido satisfecha la solicitud, aunque fuera de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a informes de intervención sobre contrataciones municipales constituye información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones de la Administración.
2 La Administración alegó dificultades logísticas y la antigüedad de la documentación para justificar la demora en la entrega.
3 El Consell constata que la respuesta de la Administración fue extemporánea al producirse fuera del plazo de un mes establecido por la Ley 2/2015 valenciana.
4 Al haber entregado la información la entidad reclamada tras la interposición del recurso, la reclamación pierde su objeto de forma sobrevenida.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer.- Según se deduce de la documentación que consta en el expediente, el 23 de diciembre de 2018, regidor del Ayuntamiento de Xixona, presentó una reclamación en materia de derecho de acceso a la información ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern. En dicha reclamación, manifestaba que el Ayuntamiento de Xixona no había respondido a una solicitud de acceso a la información pública, de fecha 21 de noviembre de 2018, número de registro de entrada 6676, relativa a la petición de copia de los informes de intervención referentes a la contratación, entre los años 2009 y 2015, de .

Segundo.- En fecha 17 de enero de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento de Xixona un escrito por el cual se le otorgaba un trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerara relevante. En respuesta a este, el 4 de febrero de 2019 se recibieron las alegaciones del Ayuntamiento de Xixona, en las cuales se informaba que, en relación con la solicitud de , con fecha de 29 de enero de 2019, se había remitido vía correo electrónico a este la información solicitada, la cual no pudo remitirse con anterioridad por tratarse de documentación referente a diversos años atrás y que no se encontraba depositada en las dependencias de la casa consistorial, lo que planteaba dificultades logísticas. Se precisaba que la documentación remitida consistía en cinco informes emitidos por la intervención municipal y que, no obstante, dado que se trataba de contratos que habían generado la expedición de aproximadamente noventa facturas en siete anualidades, se había solicitado al señor Arqués Galiana que concretara si también deseaba los informes de intervención elaborados con vistas a la aprobación de cada una de estas noventa y dos facturas.

Tercero.- En fecha 11 de marzo de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consell remitió a una notificación electrónica, a la cual se accedió el mismo día 11 de marzo, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica, en la que se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Xixona, solicitando comunicar al Consell si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y que era necesario comunicarlo al Consell para continuar con la tramitación de la reclamación, para lo cual se concedía un plazo de diez días, señalando que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso. Tras haber transcurrido ampliamente el plazo señalado, no se ha recibido respuesta alguna del reclamante.

Tras haber deliberado sobre el asunto en la sesión de 25 de abril de 2019 de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo.- Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Xixona— se encuentra sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero.- En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho de a acogerse a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto.- Finalmente, la información solicitada, relativa a la petición de copia de los informes de intervención referentes a una contratación efectuada por el Ayuntamiento de Xixona, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto.- Por tanto, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Respecto al primero, este Consell no tiene indicios de que no lo haya sido: el Ayuntamiento de Xixona expone en su escrito dirigido al Consell el 4 de febrero de 2019 que, en relación con la solicitud de , el 29 de enero de 2019 se envió por correo electrónico al solicitante la información demandada en su escrito de 21 de noviembre de 2018 y que motivó la reclamación ante el Consell.

Tras haber solicitado el Consell al reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y transcurrido ampliamente el plazo señalado para ello, el reclamante no ha formulado ninguna objeción.

En cuanto al segundo, en cambio, este Consell constata que la respuesta remitida por la Administración requerida no fue de manera extemporánea, dado que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, establecido en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015).

Por consiguiente, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, cabe señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder conforme a lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos

"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"
, al mismo tiempo que cabe recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto a la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto de la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Xixona estimó extemporáneamente el acceso a la información que se reclamaba.