El reclamante solicitó a la empresa municipal GESPA la lista de despidos y contrataciones desde 2016. La administración inadmitió la solicitud alegando que requería reelaboración. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana resuelve la inadmitir la reclamación por haber sido interpuesta fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 4 de diciembre de 2018, el Sr. presentó por vía electrónica ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern una reclamación contra GESPA. En ella manifestaba como motivos de la reclamación, literalmente, los siguientes:
«Como presidente del Consejo de Administración de la empresa municipal Gestió i Serveis de Paterna, SA, solicité por medio del Portal de Transparencia el 22 de junio de 2018 que:
Nos remita la lista de despidos y contrataciones de personal en el periodo de diciembre de 2016 hasta la actualidad. Donde conste el nombre completo de la persona despedida y contratada, con indicación de qué bolsa de empleo derivan las contrataciones/despidos.
El 4 de julio Gestió i Serveis de Paterna contesta con la inadmisión de la solicitud porque la información sobre las altas y bajas del personal la tiene disponible desde el año 2013 en la aplicación Alfresco/CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN/2 RRHH/ALTAS Y BAJAS, la cual se actualiza mes a mes. Dado que la información que solicita requiere reelaboración y es reiterativa a la facilitada, entendemos que es causa de inadmisión.
El 14 de noviembre se remite un correo electrónico al director general, en el cual se le informa que en la fuente especificada no constan los nombres y apellidos de las personas contratadas ni la bolsa de procedencia. La contestación de la empresa municipal es:
Si no está de acuerdo con la inadmisión de la solicitud por usted formulada, siempre tiene la opción de dirigirse al Consejo de Transparencia, regulado en el título IV de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana.»
Segundo. Con fecha 17 de enero de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió a GESPA el escrito por el cual se le concedía trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información que estimara relevante, así como formular las alegaciones que considerara oportunas. En respuesta a este, el 5 de febrero de 2019 se hicieron llegar a este Consejo las alegaciones de GESPA, en las que se exponían diversas razones respecto de la imposibilidad de ofrecer la información solicitada sin un proceso de reelaboración, respecto del coste de la reelaboración y respecto de la reiteración de la solicitud.
Finalmente, se alegaba que el Consejo podía plantearse la extemporaneidad de la reclamación presentada por el Sr., de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece un plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Se argumentaba que, dado que GESPA notificó al interesado la resolución de inadmisión con fecha 4 de julio de 2018, y la solicitud se presentó ante el Consell de Transparència con fecha 4 de diciembre de 2018, esta parecía situarse claramente fuera del plazo previsto en la norma y, en consecuencia, podía comportar la caducidad por extemporaneidad.
Efectuada la deliberación del asunto por esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución con los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. El artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, establece que contra las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información se podrá interponer reclamación potestativa (con la impugnación previa ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern. El órgano competente para resolver estas reclamaciones es, según establece el artículo 42 de esta ley, la Comisión Ejecutiva de este Consejo. Estas resoluciones se regirán por lo previsto en esta ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Segundo. Según dispone el artículo 24 de la Ley 19/2013, la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado. Según consta tanto en la documentación presentada por el reclamante como en la aportada por GESPA en el escrito de alegaciones, GESPA notificó al interesado con fecha 4 de julio de 2018 la resolución de inadmisión de la petición de información formulada por el interesado el 22 de junio de 2018. Contra esta respuesta no se interpuso reclamación ante este Consejo hasta el 4 de diciembre de 2018, es decir, excediendo con creces el plazo de reclamación fijado por la ley, que es de un mes. Es procedente, por tanto, la inadmisión por extemporaneidad de esta reclamación.
RESOLUCIÓN
Vistos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, es procedente:
Inadmitir, por extemporaneidad, la reclamación presentada el 4 de diciembre de 2018 por el Sr. contra la respuesta de la sociedad municipal GESPA, de 4 de julio de 2018, a su solicitud de 22 de junio de 2018.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.