Estimada parcialmente 25/04/2019 · 163 días en resolverse

Acceso a información sobre el servicio de recogida de animales de compañía y gestión de ejemplares

Se solicitó información detallada sobre el servicio de recogida de animales de compañía a la Mancomunitat la Foia de Bunyol-Chiva. La administración alegó que la solicitud era abusiva y requería reelaboración de datos. El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación, considerando que la mayoría de los datos son públicos y que la administración debe disponer de ellos.

Puntos clave de la argumentación

1 No se puede inadmitir una solicitud alegando genéricamente un gran volumen de datos o complejidad sin especificar los puntos concretos que suponen una carga excesiva.
2 La administración tiene el deber de adoptar un papel activo para facilitar la delimitación de la información que se ajusta a la finalidad del solicitante.
3 La información sobre animales recogidos, adoptados o sacrificados es pública si la empresa contratista la traslada periódicamente a la Mancomunitat.
4 La entrega de información sobre expedientes sancionadores o protocolos debe respetar los límites de protección de datos de carácter personal.
5 El organismo de transparencia no tiene competencia para sancionar administrativamente a la entidad por su negativa a facilitar la información.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 19 de octubre de 2018, la Sra. presentó una solicitud de información pública ante la Mancomunitat la Foia de Bunyol-Chiva, en la que solicitaba, concretamente, la siguiente información:

  1. Que se me facilite una copia íntegra del contrato actual con la empresa encargada del servicio mancomunado de recogida de animales de compañía.
  2. Que se me indique desde qué fecha tiene la empresa.
  3. Que se me indique el total de perros, gatos y otras especies (especificándome cuáles) se han recogido cada año desde que existe contrato con la empresa actual, de manera que se me indiquen los datos de cada año natural.
  4. Que se me informe del número total de perros, gatos y otras especies (especificándome cuáles) adaptados o sacrificados.
  5. Que se me facilite el motivo específico de cada animal sacrificado (enfermedad o términos legales) especificándome el tipo de enfermedad o lesión.
  6. Que se me comunique el método de sacrificio (gas por vía respiratoria o sustancia por vena) y que se me especifique el nombre y las dosis específicas utilizadas.
  7. Que se me informe del número total máximo de individuos (perros, gatos y otros) que puede acoger la empresa prestadora en sus instalaciones = capacidad total o aforo por especie. Y saber cuál es el número máximo de individuos (perros, gatos y otros) que puede acoger según las cláusulas contractuales establecidas con vuestra mancomunidad concretamente.
  8. Que se me diga el número total de expedientes sancionadores confiscados cada año (desde que existe contrato con la empresa) respecto a los animales identificados (microchip o marcados) pero no recogidos por el titular legal en los términos previstos por ley.
  9. Que se me den los datos correspondientes al número total de perros, gatos y otras especies a los que se les ha intervenido quirúrgicamente porque presentaban heridas, lesiones o infecciones por accidentes, maltrato o enfermedad cada año desde que existe contrato con la empresa.
  10. Que se me indique si en el momento de la recogida de cada animal se ha levantado un acta policial.
  11. Que se me explique cuáles son los protocolos, mecanismos legales y administrativos que vuestra mancomunidad ha puesto en marcha para garantizar que cada animal recogido quede registrado en vuestro registro y no dependa solo del control y seguimiento del libro de registros de la empresa encargada del servicio.

Segundo. Con fecha 30 de octubre de 2018, la Mancomunitat la Foia de Bunyol-Chiva remitió la respuesta a la solicitud de información pública presentada el 19 de octubre de 2018 por la Sra., facilitándole una copia del contrato suscrito entre la Mancomunitat y la empresa, así como una copia del informe emitido por esta empresa, a solicitud de la Mancomunitat, sobre las cuestiones planteadas por la solicitante. En dicho informe de la empresa, se exponía, literalmente, lo siguiente:

I). Que a la vista de la extensa y detalladísima información que solicita, parece que el interesado confunde el derecho al acceso a la información pública, archivos y registros contenido en el artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, con una suerte de atribución a todo ciudadano de fiscalizar hasta el más mínimo detalle de la actividad de cualquier contratista público; sobre esto se debe indicar que, de conformidad con el artículo 9.3 de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre protección de los animales de compañía, es la consejería competente en materia de autorización de núcleos zoológicos la que prestará un servicio de vigilancia para velar por el cumplimiento de lo que establece este artículo; por tanto, un ciudadano no puede convertirse en una suerte de organismo de control de actividades.

II). Que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 19/2013, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, por lo cual, visto el contenido de la petición de quien nos ha dado traslado, es evidente que el interesado no pretende simplemente el acceso a la información pública, archivos y registros, sino que pretende, en muchos aspectos, que se le elabore un detallado informe ad hoc para sus pretensiones de fiscalización que quedan obviamente fuera de sus derechos.

III). Que el alcance subjetivo de la Ley 19/2013, según disponen los artículos 2 y 3, no incluye a las empresas contratistas de las administraciones, por lo cual no hay obligación por parte de la entidad, mi representada, de facilitar a todo ciudadano cualquier información que le solicite.

IV). Que la obligación de las entidades contratistas de la Administración se limita, según dispone el artículo 4 de la citada Ley 19/2013, a facilitar información a la Administración "[...] en los términos previstos en el respectivo contrato", resultando que la entidad que representa facilita a la Administración a la cual me dirijo, con el carácter periódico establecido en el contrato, toda la información contractualmente establecida (incluso a veces más de la establecida por el principio de buena fe contractual), especialmente la relativa al número de animales recogidos, muertos por causas naturales, aplicada la eutanasia y adoptados, por lo cual sobre esta información de la que dispone la Administración, puede facilitar al interesado los datos que considere oportunos.

Atendiendo a lo expuesto y entrando ya en los puntos concretos que se indican en la solicitud, indicamos: Punto 1, relativo a la copia del contrato, se trata efectivamente de una solicitud amparada por el derecho de acceso a la información pública de la que dispone la Administración sin necesidad de ninguna actuación por nuestra parte, y se deberá facilitar la adopción de las medidas necesarias para que no consten los datos personales. Punto 2, no se comprende. Puntos 3 y 4, relativos al número de animales recogidos, especie, adoptados y/o sacrificados, estimamos que esta información es cuestionable que forme parte del derecho de acceso a la información pública, si bien, en cualquier caso, se trata de la información que esta parte facilita periódicamente a la Administración en cumplimiento de las obligaciones contractuales, por lo cual debe disponer de ella. Puntos 5 y 6, relativos a las enfermedades, lesiones y método de sacrificio, se trata de información que queda claramente fuera del derecho de acceso a la información pública, y entra de lleno en las competencias de fiscalización atribuidas a la consejería y, si fuera el caso, a las facultades de control de la Administración contratante, pero no a cualquier ciudadano que lo considere oportuno. Se trata, por otra parte, de datos de los cuales la entidad que representa no dispone informatizados, por lo cual la elaboración del informe de todos y cada uno de los animales requeriría una búsqueda y elaboración manual que, por otra parte, excede de las obligaciones contractuales; todo ello sin perjuicio de que, si la Administración contratante considera oportuno que se le facilite información de algún ejemplar en concreto, esta información puede buscarse y facilitarse, así como estar toda esta a disposición de la Administración contratante para su comprobación de forma directa y de los inspectores de la consejería en las inspecciones periódicas que estos últimos efectivamente realizan. Punto 7, relativo al número de animales que puede albergar el contratista, se trata claramente de información que queda fuera del derecho de acceso a la información pública, y entra de lleno en las competencias de fiscalización atribuidas a la consejería y no a cualquier ciudadano que lo considere oportuno. Punto 8, relativo a expedientes sancionadores, se trata de actividad en la que no interviene mi representada. Punto 9, relativo a intervenciones quirúrgicas practicadas, nos remitimos a lo dicho en relación con los puntos 5 y 6. Punto 10, relativo al levantamiento de actas por parte de la policía, se trata de actividad en la que no interviene mi representada. Punto 11, relativo a protocolos administrativos internos, se trata de actividad en la que no interviene mi representada.

Tercero. El 13 de noviembre de 2018, la Sra. presentó por vía electrónica una reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern. En ella manifestaba lo siguiente:

Ante el Consell de Transparencia formule reclamación visto que por parte de la Mancomunitat la Foia de Bunyol no se ha atendido la solicitud, de conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, que presenté el pasado 19 de octubre. Se adjunta como prueba de ello la solicitud formulada y la respuesta de la Mancomunitat. La solicitud de información afecta al servicio de recogida de animales de compañía facilitado por la Mancomunitat, la cual ha eludido dar respuesta a 10 de las 11 cuestiones sobre las que se le pregunta. Para dar una apariencia de respuesta pero en realidad no aportar ninguna información, la Mancomunitat se limita a reexpedir un escrito realizado por la adjudicataria del servicio donde se alude en la mayoría de los casos al hecho de que esta información ya está en poder de la Mancomunitat, y en el resto se queja de que no le corresponde a la adjudicataria contestar a las solicitudes de particulares, sino a la Mancomunitat. Todo esto exigía que, en lugar de reexpedir un escrito de la adjudicataria carente de todo interés para la recurrente ante la total falta de información que se desprende de este, hubiera enviado la información solicitada, máximo cuando la adjudicataria manifiesta haberla suministrado a la Mancomunitat como es preceptivo. Esta manera de eludir la obligación de transparencia que afecta a una Administración pública nos hace dudar seriamente de que estemos ante un servicio prestado legalmente, porque se ha levantado la alarma de que la adjudicataria no tiene núcleo zoológico y centro de acogida en la zona de Valencia sin que se pueda asegurar qué hace con los animales que recoge y a dónde los lleva, y cuál es el trato que reciben. Ante la falta de transparencia y las dudas que provoca el hecho de que la Mancomunitat se niegue a ofrecer una información que en su mayor parte debe recoger por motivos estadísticos y de garantía de legalidad de la prestación del servicio, se presenta la reclamación pertinente en solicitud de que se auxilie a esta parte contra la Mancomunitat para que: Se proceda a facilitar la información solicitada y se depure y sancione la responsabilidad en la que pudiera haber incurrido por la negativa a facilitarla.

Cuarto. Con fecha 19 de noviembre de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió a la Mancomunitat la Foia de Bunyol-Chiva un escrito por el cual se le concedía trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante. En respuesta a este, el 5 de diciembre de 2018, la Mancomunitat la Foia de Bunyol-Chiva remitió a este consejo un escrito con las siguientes alegaciones:

  • Que la interesada solicita información que, por el volumen de datos solicitados, es íntegramente abusiva, ya que supone una recopilación de información sobre el servicio de recogida de animales abandonados que, al tratarse de información que la empresa contratista traslada mensualmente a la Mancomunitat en diferentes soportes y formatos, con abundancia de datos, sería complejo facilitarla, porque requeriría una acción previa de reelaboración, causa de inadmisibilidad según lo dispuesto en el artículo 18.c de la Ley 19/2013.
  • Que, a pesar de ello, se ha facilitado a la reclamante parte de la información solicitada: Primero: contrato entre esta Administración y la empresa adjudicataria del servicio de recogida de animales. Segundo: informe solicitado a la empresa, en relación a las cuestiones planteadas por la interesada y de las cuales se le ha dado traslado.
  • Que, no obstante esto, de conformidad con el artículo 9.3 de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre protección de animales de compañía, correspondería a la consejería competente en materia de autorización de núcleos zoológicos solicitar la información que considerara necesaria en su labor de vigilancia a fin de velar por el cumplimiento de lo que establece el artículo mencionado, por lo cual la Mancomunitat se pone a su disposición para que, respecto al servicio de recogida de animales que se presta por la Mancomunitat a través de la empresa, pueda atenderse la solicitud de información que pueda ser de interés de la Consejería, en la función de vigilancia que le corresponde.

Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución con los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Mancomunitat la Foia de Bunyol-Chiva— está sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que hace referencia expresa a las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana.

Tercero. En cuanto a la reclamante, se reconoce el derecho de la Sra. a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto. Finalmente, la información solicitada (diversos datos sobre el servicio de recogida de animales abandonados que tiene contratado la Mancomunitat la Foia de Bunyol-Chiva con la entidad) constituye información pública, de acuerdo con lo que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cualquiera que sea su formato o soporte, que esté en poder de la Administración y que haya sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.

Quinto. Respecto a las primeras apreciaciones efectuadas en las alegaciones del 5 de diciembre de 2018, por parte de la Mancomunitat la Foia de Bunyol-Chiva, relativas al volumen de información que debe recopilarse. Este Consejo sostiene que no se puede inadmitir una petición de información aludiendo genéricamente al volumen de los datos solicitados en función de que supone una recopilación compleja con abundancia de datos y soportes, sin especificar ni concretar los puntos o datos más complejos. Al menos este Consejo mantiene un criterio muy restrictivo sobre este tema, con el fin de ofrecer un amplio margen de posibilidades para que el ciudadano o ciudadana no vea negado su derecho de acceso. Por tanto, no queda demostrado ni el gran volumen de datos ni la complejidad de soportes ni la excesiva reelaboración de la información solicitada. Esta postura ha sido manifestada de manera reiterada en diversas resoluciones de este Consejo, entre ellas, la Resolución 60/2017, de 21 de septiembre de 2017, en la que el Consejo señala:

"Ya debemos adelantar que, a la hora de llevar a cabo una correlación de la razonabilidad y proporcionalidad entre las finalidades perseguidas con el acceso a la información y la carga administrativa que impliquen, podrán considerarse abusivas las solicitudes de ingentes cantidades de información formuladas, por así decirlo, para ver si "pescan algo"; es decir, puede considerarse abusivo generar una carga administrativa muy importante sin una suficiente delimitación previa de lo que se busca o investiga. En las solicitudes que implican una elevada carga administrativa se exige al ciudadano un intenso rigor y diligencia en la delimitación de la información solicitada. Y como se ha señalado, también la Administración deberá adoptar un papel activo para facilitar la delimitación, en la medida de lo posible, de la información que se adecua a la finalidad perseguida por el solicitante, ya que dicha finalidad tenga conexión con los intereses de la transparencia y el interés público."
No puede alegarse este argumento por parte de la Mancomunitat la Foia de Bunyol-Chiva, ya que la solicitud está planteada de manera clara y relativa a puntos concretos de la gestión del servicio.

Sexto. De manera detallada es procedente analizar si todo o parte de lo solicitado por la reclamante es objeto de derecho de acceso a la información. Y para ello estableceremos punto por punto lo consignado en el antecedente primero de esta resolución. Así, el punto 1, que corresponde al contrato firmado entre la Comunidad y la empresa, le asiste el derecho de acceso, pero al haberlo obtenido ya será pertinente la declaración de desaparición sobrevenida del objeto. El punto número 2 no indica claramente qué información se desea conocer. La frase en cuestión no aclara cuál es la petición concreta y parece que le falta una parte final con el complemento directo: "2. Que se me indique desde qué fecha tiene la empresa". Por tanto, este Consejo no tiene capacidad para desentrañar cuál es la información concreta que se solicita, por lo que no puede entrar en su valoración.

Analizando conjuntamente: el punto 3 (*Que se me indique el total de perros, gatos y otras especies...*), el 4 (*Que se me informe del número total de perros, gatos y otras especies...*), el 5 (*Que se me facilite el motivo específico de cada animal sacrificado...*) y el 6 (*Que se me comunique el método de sacrificio...*). En todos los apartados debe entenderse como información pública, ya que la propia Mancomunitat reconoce en sus alegaciones que: "ya que se trata de información que la empresa contratista traslada mensualmente a la Mancomunitat en diferentes soportes y formatos, con abundancia de datos, así pues, con un simple tratamiento de datos se puede obtener la información requerida". No obstante, si en alguno de los supuestos la Mancomunitat la Foia de Bunyol-Chiva pudiera acreditar que no dispone de la información, ya que esta no ha sido facilitada y no está en su poder, sí que podría argumentarse que podría ser aplicable lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consejo, de despliegue de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

El punto 7 (*Que se me informe del número total máximo de individuos...*) debe estar recogido en el contrato citado en el punto 1 de la petición, por lo que debe subsumirse dentro de lo dispuesto en este punto, tratándose igualmente de información pública que la Mancomunitat la Foia de Bunyol-Chiva debe facilitar.

El punto 8 (*Que se me diga el número total de expedientes sancionadores...*) está amparado por el derecho de acceso, siempre respetando los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, respecto a los datos personales. La Mancomunitat la Foia de Bunyol-Chiva deberá indicar si dispone o no de esta información sobre los expedientes sancionadores incoados anualmente desde que existe el contrato y facilitar la información respetando los límites mencionados, y en caso de no disponer de la información deberá indicar si está en poder de la consejería competente, ya que se trata del órgano competente.

El punto 9 (*Que se me den los datos correspondientes al número total de perros, gatos y otras especies a los que se les ha intervenido quirúrgicamente...*). Si la Mancomunitat tiene este dato, deberá entregar esta información o, si no fuera así, deberá reclamarla a la adjudicataria, sin necesidad de elaborarla expresamente para ello según lo dispuesto en el apartado anterior relativo al artículo 47 del Decreto 105/2017, de 28 de julio.

El punto 10 (*Que se me indique si en el momento de la recogida de cada animal se ha levantado un acta policial...*), aunque se le reconoce el derecho de acceso a la información, este quedará condicionado a si la Mancomunitat la Foia de Bunyol-Chiva tiene en su poder la información o no; esta circunstancia deberá especificarse en la respuesta a la petición de derecho de acceso.

El punto 11 (*Que se me explique cuáles son los protocolos, mecanismos legales y administrativos...*). Esta petición está amparada en el derecho de acceso a esta información, pero condicionada al hecho de que la Mancomunitat la Foia de Bunyol-Chiva asegure la existencia de tales mecanismos y disponga de esta información.

Séptimo. Finalmente, en relación con la última petición realizada por la reclamante y que queda expresada en el antecedente tercero, este Consejo en ningún caso podrá admitir la solicitud de la reclamante cuando dice que "se depure y se sancione la responsabilidad en la que pudiera haber incurrido por la negativa a facilitarla", ya que no tiene competencia alguna para cumplir o hacer cumplir esta petición.

RESOLUCIÓN

Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern acuerda:

Primero. Declarar la desaparición sobrevenida del objeto en el punto 1 del antecedente primero de esta resolución, al disponer ya la reclamante de la información solicitada.

Segundo. Estimar parcialmente la solicitud de la reclamante presentada el 13 de noviembre de 2018 ante este Consell de Transparència contra la Mancomunitat la Foia de Bunyol. Concretamente se estiman los puntos 3, 4, 5, 6 y 7 del antecedente primero de esta resolución, mientras que los puntos 8, 9, 10 y 11 quedan condicionados al hecho de que la Mancomunitat la Foia de Bunyol disponga de esta información y así lo exprese.

Tercero. Instar a la Mancomunitat la Foia de Bunyol a que facilite a la reclamante la información pública solicitada y estimada en el plazo máximo de un mes a contar desde la notificación de esta resolución.

Cuarto. Inadmitir la petición contenida en el antecedente tercero de esta resolución relativa a que se depure y se sancione la responsabilidad en la que pudiera haber incurrido por la negativa a facilitarla, por falta de competencia de este Consejo.

Quinto. Invitar a la persona reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto a la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.