Pérdida de objeto 25/04/2019 · 323 días en resolverse

Acceso a expedientes municipales y pérdida de objeto por satisfacción extemporánea

Un regidor solicitó acceso a cuatro expedientes municipales al Ayuntamiento de Valencia en mayo de 2018, siendo denegados inicialmente. Tras la reclamación ante el Consejo de Transparencia, el Ayuntamiento accedió a la información mediante la estimación de recursos de reposición. El Consejo declara la pérdida de objeto al haberse satisfecho la pretensión, aunque de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Valencia es sujeto de la Ley 2/2015 de Transparencia al ser una entidad de la Administración local de la Comunidad Valenciana.
2 La información solicitada sobre expedientes municipales constituye información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones administrativas.
3 La administración concedió el acceso a los expedientes tras la interposición de recursos de reposición y acuerdos de la Junta de Gobierno Local.
4 El Consejo constata que la respuesta de la administración fue extemporánea al materializarse tras transcurrir el plazo máximo legal.
5 Se declara la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al haberse satisfecho el derecho de acceso durante el procedimiento.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.

Según se desprende de la documentación que figura en el expediente, con fecha 6 de junio de 2018, el Sr., concejal portavoz del Grupo Municipal en el Ayuntamiento de Valencia, presentó por vía electrónica, simultáneamente, cuatro reclamaciones ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

En estas reclamaciones manifestaba que el 8 de mayo de 2018 el Grupo Municipal solicitó al Ayuntamiento de Valencia el acceso a los siguientes expedientes:

  • Expediente número E-02901-2018-1591, cuyo acceso fue denegado el 11 de mayo de 2018 mediante la Resolución GO-3467 del concejal delegado de Comercio.
  • Expediente número E-02901-2018-1687, cuyo acceso fue denegado el 18 de mayo de 2018 mediante la Resolución GO-3693 del concejal delegado de Movilidad Sostenible.
  • Expediente número E-3910-2018-166, cuyo acceso fue denegado el 4 de junio de 2018 mediante la Resolución OS-400 de la concejala delegada de Vivienda.
  • Expediente número E-01801-2018-1863, cuyo acceso fue denegado el 24 de mayo de 2018 mediante la Resolución GG-290 del concejal delegado de Movilidad Sostenible.

Segundo.

Con fecha 13 de junio de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Valencia un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, respecto a la denegación de acceso, mediante la Resolución GO-3467 del concejal delegado de Comercio de 11 de mayo de 2018, al expediente número E-02901-2018-1591.

Tercero.

En respuesta a este escrito, el 2 de julio de 2018, el Ayuntamiento de Valencia contestó al Consejo de Transparencia que, respecto al expediente número E-02901-2018-1591, dado un recurso de reposición interpuesto por el Grupo, se estaba estudiando la posibilidad de estimar el mencionado recurso, circunstancia que finalmente fue puesta en conocimiento de este Consejo en escrito de alegaciones de fecha 1 de febrero de 2019, en el que se indica que, tras el acuerdo de la Junta de Gobierno Local en sentido estimatorio, con fecha 29 de junio de 2018, se procedió, en cumplimiento de dicho acuerdo, a conceder acceso al portavoz del Grupo Municipal del Servicio de Comercio y Suministro al expediente número E-02901-2018-1591, acceso que, según indica el Ayuntamiento de Valencia, permaneció habilitado hasta el 4 de julio de 2018.

Cuarto.

Con fecha 25 de enero de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Valencia un nuevo escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia para formular alegaciones respecto a la denegación de acceso a los siguientes expedientes:

  • Expediente número E-02901-2018-1687, cuyo acceso fue denegado el 18 de mayo de 2018 mediante la Resolución GO-3693 del concejal delegado de Movilidad Sostenible.
  • Expediente número E-3910-2018-166, cuyo acceso fue denegado el 4 de junio de 2018 mediante la Resolución OS-400 de la concejala delegada de Vivienda.
  • Expediente número E-01801-2018-1863, cuyo acceso fue denegado el 24 de mayo de 2018 mediante la Resolución GG-290 del concejal delegado de Movilidad Sostenible.

Quinto.

En respuesta a este escrito, el 22 de febrero de 2019, el Ayuntamiento de Valencia remitió nuevo escrito de alegaciones, en el cual informaba de lo siguiente:

  • Respecto al expediente número E-01801-2018-1863, se había dictado Resolución de Alcaldía VZ-5778, de 23 de julio de 2018, en la que se estimaba el recurso de reposición presentado por el Grupo Municipal y se permitía el acceso mediante el visor de expedientes PIAE; el acceso estará habilitado hasta el 8 de agosto de 2019.
  • Respecto al expediente número E-02901-2018-1687, se informaba de que se dictó Resolución de Alcaldía de 29 de junio de 2018, por la cual se estimaba igualmente el recurso de reposición y, en consecuencia, se permitía el acceso al expediente en cuestión.
  • Finalmente, respecto al expediente número E-3910-2018-166, se indica igualmente que se dictó Resolución de Alcaldía de 12 de julio de 2018, en la que se estimaba el recurso de reposición presentado por el peticionario y, en consecuencia, se permitía el acceso al expediente.

Sexto.

Con fecha 5 de marzo de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante notificación electrónica en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, en las que se solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y en tal caso debía comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación, concediendo, a tal efecto, un plazo de diez días, señalando que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se consideraría que su derecho de acceso había sido satisfecho.

Habiendo transcurrido ampliamente el plazo señalado, no se ha recibido respuesta alguna del reclamante.

Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.

Conformemente con el art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo.

Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Valencia— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en el art. 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero.

En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el art. 11 de dicha ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto.

Finalmente, la información solicitada, relativa a diversos expedientes tramitados por la Administración municipal, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, según el cual se consideran información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto.

Así pues, solo queda determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al fondo, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: el Ayuntamiento de Valencia expone en sus escritos de alegaciones dirigidos al Consejo el 2 de julio de 2018 y el 22 de febrero de 2019 que, en relación con las solicitudes del Sr., mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 29 de junio de 2018 y resoluciones de fechas 29 de junio y 12 y 23 de julio de 2018, se habían estimado los recursos de reposición interpuestos por el Grupo Municipal, y se había permitido el acceso del solicitante a los cuatro expedientes respecto de los cuales se solicitó la información el 8 de mayo de 2018 y que motivaron las reclamaciones ante este Consejo.

Habiendo solicitado el Consejo al reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y habiendo transcurrido ampliamente el plazo señalado para ello, el reclamante no ha formulado ninguna objeción.

En cuanto a lo segundo, por el contrario, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida lo fue de manera extemporánea, dado que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015).

Por consiguiente, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos

"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concorra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"
, al tiempo que se recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocida.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Valencia estimó extemporáneamente el acceso a la información que se reclamaba.