Inadmitida 25/04/2019 · 163 días en resolverse

Acceso al expediente administrativo de una menor y desestimación por extemporaneidad

La solicitante pidió acceso al expediente administrativo de una menor a la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives. La administración condicionó el acceso para proteger datos de terceros. La reclamante interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana, que la desestimó por ser presentada fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
2 La respuesta de la administración fue notificada el 2 de marzo de 2017.
3 La reclamación se presentó el 13 de noviembre de 2018, excediendo con creces el plazo legal establecido por la Ley 19/2013.
4 Al haber transcurrido el plazo legal para la reclamación potestativa, procede la inadmisión por extemporaneidad.

Texto completo

CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA

COMISIÓN EJECUTIVA

President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales: Sra. Emilia Bolinches Ribera, Sr. Lorenzo Cotino Hueso

Valencia, 25 de abril de 2019

VISTA la reclamación número 185/2018, interpuesta por la Sra. contra la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives y siendo ponente el vocal del Consejo, el Sr. Lorenzo Cotino Hueso, se adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, la Sra. presentó, el 13 de diciembre de 2016, en el registro de entrada de la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives, un escrito de solicitud de acceso al expediente relativo a la menor. Esta solicitud fue reiterada mediante un escrito presentado ante la misma Conselleria el 22 de febrero de 2017.

Segundo

Con fecha 2 de marzo de 2017, en respuesta a las solicitudes de acceso presentadas, la jefa del Servicio de Infancia, Adolescencia e Igualdad de la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas, remitió un escrito a la reclamante, en el cual le informaba lo siguiente:

  • Que debería realizar una petición individualizada de los documentos concretos que deseara consultar.
  • Que los expedientes administrativos contenían datos personales y el acceso a dichos documentos podía suponer una revelación de datos de unas personas a otras, especialmente en el caso de que en los documentos aparecieran datos de personas distintas a la que realizaba la solicitud de acceso. Por ello, la cesión de datos personales solo podría ser comunicada a un tercero con el consentimiento previo del interesado.
  • Que no podría obtener copia de todo el expediente: únicamente podría tener acceso a los documentos que figuran en el expediente de su interés, pero no a aquellos que contuvieran datos referentes a terceros o que afectaran a la intimidad de las personas y estuvieran reservados a estas, y que el ejercicio de los derechos de acceso al expediente podría ser denegado o limitado en los casos previstos por la legislación vigente.
  • Finalmente, la citaba para la consulta de los documentos en la Sección de Menores, situada en la avenida Baró de Càrcer número 36, el día 22 de marzo de 2017 a las 12:00 horas.

Tercero

Con fecha 13 de noviembre de 2018, la Sra. presentó en el registro de entrada de la Conselleria de Transparencia, Responsabilidad Social, Participación y Cooperación un escrito de reclamación dirigido al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en el cual solicitaba el acceso al expediente administrativo de la menor, e indicaba que le había sido denegado por la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives.

Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las deficiencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

El artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, establece que ante las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse una reclamación potestativa (previamente a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. El órgano competente para resolver estas reclamaciones es, según establece el artículo 42 de dicha ley, la comisión ejecutiva de este consejo. Estas resoluciones se regirán por lo previsto en esta ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Segundo

Según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes, computado desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado. Según consta en la documentación que acompaña la solicitud presentada por la reclamante, la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives remitió respuesta a la solicitud presentada por la Sra. el 2 de marzo de 2017. Ante dicha respuesta no se interpuso reclamación ante este Consejo hasta el 13 de noviembre de 2018, es decir, excediendo con creces el plazo de reclamación fijado por la ley, que es de un mes. Procede, por tanto, la inadmisión por extemporaneidad de esta reclamación.

RESOLUCIÓN

Vistos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

Inadmitir, por extemporaneidad, la reclamación presentada el 13 de noviembre de 2018 por la Sra. contra la respuesta de la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives, de 2 de marzo de 2017, a sus solicitudes de 13 de diciembre de 2016 y 22 de febrero de 2017.