Estimada 02/05/2019 · 353 días en resolverse

Acceso a expedientes administrativos y judiciales solicitados por un regidor

Un regidor del Ayuntamiento de Aielo de Malferit solicitó acceso a diversos expedientes administrativos y judiciales al Alcalde. La administración respondió con escritos genéricos alegando falta de medios, sin resolver el fondo. El Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación al considerar que las respuestas fueron meras excusas dilatorias.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de cargo público electo del reclamante refuerza su derecho de acceso a la información por encima del derecho de un ciudadano común.
2 Las respuestas de la administración no constituyen una resolución de la solicitud, sino meras excusas dilatorias sin fundamento que ocultan la falta de voluntad de informar.
3 El derecho de acceso de los concejales incluye la facultad de obtener antecedentes y datos necesarios para el desarrollo de su función según la Ley de Bases de Régimen Local.
4 La administración no presentó ninguna objeción de fondo o límite legal a la petición, admitiendo tácitamente su pertinencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.- Según se deduce de la documentación remitida a este Consejo por el reclamante, con fecha de 20 de febrero de 2018 (y de nuevo, 6 de marzo) y de 5 de abril del presente año por parte del Sr. ________________, en calidad de concejal y miembro de la Comisión Especial de Cuentas del Ayuntamiento de Aielo de Malferit (Valencia), instó al alcalde del mencionado municipio para que le proporcionaran, respectivamente:

  • Acceso y consulta a los documentos de registro número 2018-S-RC-160 (Expediente administrativo en procedimiento abreviado originado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia), 2018-E-RC-21 (Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia), 2018-E-RC-152 (Recurso de reposición contra las bases de Policía) y 2018-E-RC-158 (Traslado de documentación contencioso-administrativa contra el Ayuntamiento por la aprobación del Presupuesto 2017).
  • Acceso y consulta del expediente correspondiente al recurso interpuesto por ________________ ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Valencia por reclamación de los honorarios pendientes de pago por parte de este Ayuntamiento.

Segundo.- En respuesta a la primera de las solicitudes, por parte del alcalde del Ayuntamiento de Aielo de Malferit se remitió al reclamante un escrito con fecha 8 de marzo por el cual se le hacía saber que la voluntad de esta alcaldía es "atender de manera inmediata todas las peticiones que entran en este Ayuntamiento, tanto la suya como las presentadas por el resto de vecinos y vecinas", y que esta "será atendida tan pronto como los medios materiales y personales de los que dispone el Ayuntamiento lo hagan posible"; escrito en el cual se reiteraría de nuevo con fecha 9 de marzo. En cuanto a la segunda solicitud, la respuesta del alcalde del Ayuntamiento de Aielo de Malferit al reclamante consistió en la remisión, con fecha 17 de abril de 2018, de un escrito de contenido literalmente calcado del anterior, informándole nuevamente que la voluntad de esta alcaldía es "atender de manera inmediata todas las peticiones que entran en este Ayuntamiento, tanto la suya como las presentadas por el resto de vecinos y vecinas", y que esta "será atendida tan pronto como los medios materiales y personales de los que dispone el Ayuntamiento lo hagan posible".

Tercero.- Insatisfecho con la respuesta por parte de la mencionada entidad local, mediante el ya citado escrito de fecha 14 de mayo de 2018, el Sr. ________________ solicitó la intervención de este Consejo a efectos de que se le proporcionara la información requerida.

Cuarto.- Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud de la entidad reclamante, y con carácter previo a la deliberación de la presente resolución por parte de este Consejo, se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Aielo de Malferit, instándole con fecha 31 de mayo de 2018 a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto a las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Oficio que a día de hoy permanece sin respuesta.

Visto lo anterior, este Consejo debatió el asunto en la sesión plenaria de su Comisión Ejecutiva de 2 de mayo de 2018, acordando lo siguiente:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo.- Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Aielo de Malferit— se encuentra sin duda alguna sujeta a las exigencias de la citada Ley en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero.- En tercer lugar, y dado que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las contempladas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Cabe concluir que el Sr. ________________ se encuentra igualmente legitimado para instar la acción garantista de este Consejo a efectos de suplir la inacción del Ayuntamiento de Aielo de Malferit en la respuesta a sus solicitudes. Más aún: concurriendo en el Sr. ________________ la condición de miembro de la corporación municipal de Aielo de Malferit, procede subrayar que su derecho de acceso a la información pública obtiene un reforzamiento expreso del establecido por el artículo 23.1 de la Constitución, y por el elenco de facultades que otorga a los elegidos locales la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Cuarto.- Finalmente, cabe señalar que el artículo 17.1 de la Ley 2/2015 establece que:

"Las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que las hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver."

Esto obliga a discutir si las respuestas proporcionadas por el Ayuntamiento de Aielo de Malferit a las sucesivas solicitudes del Sr. ________________ mediante los escritos citados en el antecedente de hecho segundo, de fechas 8 y 9 de marzo, y 17 de abril, pueden ser consideradas satisfactorias de la citada exigencia. A la vista de los datos señalados, la adecuación a las exigencias temporales de la Ley no resulta discutible en este caso, dado que los escritos del alcalde de Aielo de Malferit fueron remitidos dentro del plazo previsto de un mes. En cambio, no puede decirse lo mismo respecto a su contenido: lejos de contener una resolución de la reclamación planteada, los escritos de referencia no contienen sino una mera excusa dilatoria, además de reiterativa, carente del mínimo fundamento, que apenas consigue ocultar la falta de voluntad de brindar una respuesta. Como demuestra el hecho de no haber venido seguida, ni de manera inmediata ni a posteriori, ni dentro del plazo legalmente prescrito ni más allá de este, ni de oficio ni a instancias de este Consejo, una respuesta sobre el fondo de la cuestión.

Quinto.- Entrando finalmente en el fondo de la cuestión, que implica dilucidar si el Sr. ________________ tenía derecho al hecho de que se le proporcionara la información que solicitó al Ayuntamiento de Aielo de Malferit, y la exigencia de la cual se sustancia ahora ante este Consejo, dos hechos deben ser subrayados por su pertinencia para la fundamentación de la presente resolución. El primero es que el Sr. ________________ ostenta la condición de concejal del Ayuntamiento de Aielo de Malferit y, adicionalmente, la de portavoz en el citado consistorio del partido que representa. En consecuencia, el derecho de acceso a la información pública del que dispone el reclamante como ciudadano se ve aquí reforzado por su condición de cargo público representativo, dado que el derecho fundamental que como tal le otorga el artículo 23.2 de la Constitución Española de 1978 pone a su disposición las previsiones contenidas en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/85, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funciones y Régimen Jurídico de las Entidades Locales —entre los cuales se cuenta el de "obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función"— y en el artículo 128 de la Ley 6/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunidad Valenciana. Y es que, tal como se manifestó en la resolución del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio, el acceso a la información y a los documentos públicos por parte de los cargos públicos electos no solo no podrá ser inferior al que ya tiene a su disposición cualquier ciudadano en virtud de aquellas leyes, sino que debe suponer un plus añadido imprescindible.

Sexto.- El segundo es que en ninguno de los tres escritos remitidos por el Ayuntamiento de Aielo de Malferit al reclamante —los de fecha 8 y 9 de marzo, por los cuales se le hacía saber la voluntad de esta alcaldía de "atender de manera inmediata todas las peticiones que entran en este Ayuntamiento, tanto la suya como las presentadas por el resto de vecinos y vecinas [...] tan pronto como los medios materiales y personales de los que dispone el Ayuntamiento lo hagan posible"; y el de 17 de abril de 2018 de contenido literalmente calcado del anterior— se presentó la más mínima objeción a la pretensión del Sr. ________________, admitiendo por tanto de forma tácita la pertinencia —aunque quizás no la oportunidad— de su petición.

Séptimo.- Así las cosas, y dado que de la lectura de los elementos que integran la lista de documentos requeridos por el Sr. ________________ tampoco se vislumbran a este Consejo la presencia de causas impeditivas del acceso a la información pública, ni la de posibles vulneraciones de derechos, nada parece desaconsejar la estimación plena de la misma.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

  1. Primero.- Estimar la reclamación presentada con fecha 14 de mayo de 2018 por el Sr. ________________, en calidad de concejal y portavoz del Grupo en el Ayuntamiento de Aielo de Malferit (Valencia) e instar al Sr. Alcalde del citado municipio a que, en el plazo máximo de un mes, le proporcione acceso y consulta en los términos elegidos por el reclamante a los documentos enumerados en el Antecedente Primero de esta resolución.
  2. Segundo.- Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pudiera perjudicar sus derechos e intereses.
  3. Tercero.- Recordar una vez más al Ayuntamiento de Aielo de Malferit que el artículo 31 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, califica como infracción grave "El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública", encontrándose este Consejo habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III de la referida Ley.