Desistimiento 02/05/2019 · 283 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información pública tras denegación de la Mancomunitat de l'Horta Sud

La reclamante solicitó información a la Mancomunitat de l'Horta Sud. Tras la denegación, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana. El organismo resolvió declarar el desistimiento debido a que la interesada no subsanó el requerimiento de aportar la solicitud original, impidiendo identificar el objeto de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La Mancomunitat de l'Horta Sud está sujeta a la Ley 2/2015 de transparencia al ser una entidad de la Administración local.
2 El Consejo requiere la remisión de la solicitud original para identificar con claridad el objeto de la reclamación.
3 La falta de respuesta al requerimiento de subsanación en el plazo legal conlleva la declaración de desistimiento según la Ley 39/2015.
4 La ausencia de documentación indispensable priva al órgano revisor de elementos de juicio para valorar la pretensión.

Texto completo

CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

COMISIÓN EJECUTIVA

President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales:
Sra. Emilia Bolinches Ribera
Sr. Lorenzo Cotino Hueso
Sr. Carlos Flores Juberías (ponente)

Valencia, 2 de mayo de 2019

En respuesta a la reclamación presentada por la Sra. , al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, mediante el escrito presentado ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana el 23 de julio de 2018, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana adopta la siguiente:

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente de este caso, con fecha 7 de agosto de 2018, la Sra. presentó por vía electrónica ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana una reclamación en la que se aludía a una solicitud de acceso a la información pública sustanciada ante la Mancomunidad de l'Horta Sud con fecha 31 de mayo de 2018, y a una denegación de la misma por parte de la Administración mencionada con fecha 7 de julio de 2018, respecto de la cual la reclamante solicitaba la intervención de este Consejo.

Segundo

Con el fin de poder brindar una respuesta adecuada a su solicitud, la secretaria de la Comisión Ejecutiva de este Consejo se dirigió el 3 de septiembre de 2018 a la reclamante, por vía electrónica, para requerirle el envío del escrito de fecha 31 de mayo de 2018 cuya pretensión había sido insatisfecha por la Mancomunidad de l'Horta Sud, dado que este se encontraba ausente en la documentación presentada por la reclamante y resultaba totalmente necesario para poder identificar con claridad el objeto de su reclamación. En el requerimiento mencionado se le hizo saber igualmente que, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se le concedía un plazo de diez días hábiles, contados desde el día siguiente a la recepción de la notificación, para la subsanación y envío de la documentación indicada, y que, en caso contrario, se la consideraría que ha desistido de su petición, con la resolución previa que habría de dictarse en los términos previstos en el artículo 21 de la ley mencionada.

Tercero

Constatada la recepción de este requerimiento con fecha 4 de septiembre de 2018, aspecto acreditado por el correspondiente justificante de recepción electrónico, a la fecha continúa sin haberse recibido respuesta alguna de la reclamante.

Cuarto

Con todas estas consideraciones presentes, este asunto fue objeto de debate en la sesión plenaria de la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana de 2 de mayo de 2019.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De conformidad con el artículo 24.1, en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —la Mancomunidad de l'Horta Sud— está, sin ninguna duda, sujeta a las exigencias de la ley mencionada en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que hace referencia, de manera expresa, a las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana.

Tercero

En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante la solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".

Se puede concluir que la reclamante está igualmente legitimada para instar la acción garantista de este Consejo.

Cuarto

Dicho esto, es procedente, no obstante, recordar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, si la solicitud de inicio de un procedimiento no dispusiera de los requisitos que señala el artículo 66 de esta norma, se considerará que desisten de la solicitud aquellas personas que no hayan procedido dentro del plazo y en la forma oportuna a la subsanación, con la resolución previa dictada en los términos del artículo 21 de la ley mencionada. Y que, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Quinto

Dado que, como se ha señalado en los antecedentes, la reclamante fue requerida para subsanar la documentación que se consideraba necesaria para concretar los términos de su reclamación y, a pesar de ello, se negó a atender dicho requerimiento, dejando a este Consejo privado de elementos de juicio indispensables para identificar con exactitud la naturaleza de su pretensión, la veracidad de sus alegaciones y la respuesta dada por la Administración requerida, es procedente declarar el desistimiento.

RESOLUCIÓN

Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

  1. Declarar el desistimiento de la Sra. en su solicitud de fecha 7 de agosto de 2018 y proceder al archivo del expediente.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.