El solicitante pidió copia íntegra de una resolución sancionadora a la Agència Valenciana de Seguretat i Resposta a les Emergències. Tras no obtener respuesta inicial, reclamó ante el Consejo. La administración acabó facilitando la información (copia sin firmar) tras la intervención del Consejo. El organismo declara la pérdida de objeto al haberse satisfecho la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que figura en el expediente del presente caso, con fecha de 14 de agosto de 2018, el Sr. presentó una solicitud de acceso a una información pública ante la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias de la Generalitat Valenciana, mediante la cual se le demandaba que entregara el documento/texto íntegro de la Resolución del Recurso de Reposición en el expediente sancionador ESSANC/46/2007/0135, que fue incoado contra el Ayuntamiento de Sagunto por la realización de una "suelta de ánades al mar" el 15 de agosto de 2007, en la dársena marítima del Puerto de Sagunto.
Segundo
Al no haber obtenido respuesta por parte de la mencionada Agencia en el plazo legalmente previsto, mediante el ya mencionado escrito de fecha 5 de octubre de 2018, el Sr. instó la intervención de este Consejo para que le fuera proporcionada la información requerida.
Tercero
A fin de proporcionar una respuesta adecuada a las solicitudes del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución por parte de este Consejo, se procedió a conceder trámite de audiencia a la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias, a la cual se le instaba, con fecha de 16 de octubre de 2018, a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones mencionadas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Oficio que la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias contestó mediante un escrito de fecha 12 de noviembre de 2018 (Reg. salida núm. 139558), en el cual de manera expresa se afirma que, habiéndose intentado, infructuosamente, localizar los documentos originales del expediente, que databan de 2007, se iba a proceder a remitir al reclamante copia sin firmar de los documentos solicitados, por haberse podido localizar únicamente en soporte informático.
Cuarto
Finalmente, con fecha de 18 de enero de 2019, este Consejo dirigió un escrito al reclamante, recibido por el destinatario el mismo día 18, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, en el que se le instaba a manifestar, en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de la mencionada notificación, si había recibido o no la información proporcionada por la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias y, en este caso, si consideraba o no que su reclamación de acceso había sido ya satisfecha; se le advertía que transcurrido este plazo sin recibir respuesta que indicara lo contrario, este Consejo entendería que su solicitud de acceso a la documentación pública había sido ya satisfecha. Notificación a la cual el interesado no realizó ninguna respuesta.
Con todas estas consideraciones presentes, este asunto fue objeto de debate en la sesión plenaria de la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, de 2 de mayo de 2019.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conformemente con el art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias de la Generalitat– se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en el art. 2.1.b), que se refiere de forma expresa al "sector público instrumental de la Generalitat".
Tercero
En tercer lugar, y dado que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que el reclamante se encuentra igualmente legitimado para instar la acción garantista de este Consejo a efectos de suplir la inacción de la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias en la respuesta a su solicitud.
Cuarto
Finalmente, y dado que el art. 4.1 de la mencionada Ley 2/2015 establece que:
"Se considera información pública, el conjunto de contenidos o documentos que obren en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
No queda sino concluir que el objeto de la petición de acceso cursada por el reclamante se encuadra por su naturaleza dentro de las previsiones de la ley –y en consecuencia, de las competencias de este Consejo–, que constituyen de manera inequívoca "información pública", información que en ningún momento ha sido objeto de respuesta por la administración requerida.
Quinto
En virtud de todo lo anteriormente mencionado, no queda sino afirmar que la solicitud de acceso a la información pública cursada por el reclamante debería haber sido atendida por la administración reclamada. Y dado que el art. 17.1 de la Ley 2/2015 establece que:
"Las solicitudes de acceso a información pública deberán ser resueltas y notificadas al solicitante y a los terceros afectados que las hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver."
Debería haber sido, a más tardar, el 14 de septiembre de 2018. Por lo cual se deduce que la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias, que no consideró oportuno atender la reclamación del Sr. sino en el momento en que fue requerida por este Consejo, ya en el mes de octubre de 2018, incumplió las obligaciones que sobre ella recaen por la ley, por más que con su escrito del 12 de noviembre de 2018 reparara en parte la omisión en que había incurrido, punto que –por parte del interesado no hay ninguna objeción– obliga a este Consejo a apreciar la pérdida sobrevenida del objeto de la presente reclamación; sin perjuicio de recordar a la administración afectada su responsabilidad en el adecuado cumplimiento de las obligaciones que en materia de acceso le impone la legislación vigente.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
- Primero. Declarar la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación presentada con fecha de 14 de agosto de 2018 por el Sr., por haber sido atendida ya por la administración requerida.
- Segundo. Recordar a la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias que el artículo 31 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana califica como infracción leve "el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública."