El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sant Joan d'Alacant documentación sobre gestiones de comunicación, validación de facturas de los últimos cinco años y comparativa con otros medios. Tras una respuesta inicial incompleta y desordenada, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estima la reclamación para que se facilite toda la información y los informes aportados por la administración durante el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer.- Según se deduce de la documentación que obra en el expediente, con fecha de 6 de marzo de 2018 el reclamante solicitó (2018-E-RE-847) la documentación que el ayuntamiento ha requerido al resto de medios de comunicación con los cuales ha trabajado en los últimos cinco años, el material con el cual se ha comprobado la realización de los trabajos. Se solicita asimismo un informe que explique por qué a la parte reclamante se le cuestiona el trabajo cuando nunca se había puesto en duda su trabajo desde que trabajan con el ayuntamiento. Se pregunta cómo han comprobado la emisión de las facs y otras publicaciones en el medio y cómo se hace en el resto de medios. En concreto, cómo ha comprobado el edil la realización de los trabajos realizados desde su regiduría. Todo esto a efectos de recurso administrativo y para evitar la indefensión. En esencia, el reclamante requiere conocer cuáles habían sido las gestiones municipales previas a la validación de las facturas realizadas en los últimos cinco años en materia de comunicación, tanto en relación con los servicios prestados por la empresa solicitante de la información, como con otros contratistas del sector.
Segundo.- El 3 de septiembre de 2018 se dicta el Decreto de la Regiduría de Transparencia número 2018/1237 en el cual se resuelve (después de la emisión de los informes correspondientes) la petición de acceso a la información pública presentada por.
Tercero.- Frente a la contestación del ayuntamiento, la reclamante acude a este consejo. Así, señala en sus "alegaciones complementarias" que la contestación recibida poco aporta porque es desordenada, incompleta e insuficiente. Especialmente se critica que no hay información de los últimos 5 años, solo de 2015 y 2016. Que el informe concreto de la alcaldía –cuya importancia es la mayor para generar la mayor contratación– no facilita datos concretos de los cinco años, sin ninguna referencia a empresa concreta. Se retrae asimismo que las contestaciones son genéricas e imprecisas. Se censura también que la respuesta se basa en el conocimiento personal de una funcionaria. También retrae que, por ejemplo, la dirección de Servicios y Mantenimiento niega las relaciones contractuales cuando la parte reclamante ha prestado servicios desde 2014 con diversas facturas (adjuntas). Lo cual muestra la poca fiabilidad de la respuesta. Critica asimismo que en la resolución no hay ningún argumento sobre la base de la ley para no facilitar la información solicitada. La falta de respuesta precisa se critica asimismo porque se han requerido seis meses para esta.
Cuarto.- Ante la solicitud de este consejo, el 21.11.2018 el ayuntamiento emitió como alegaciones el informe de secretaría y de la regiduría de transparencia y diversos documentos relacionados.
Quinto.- Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Conforme con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (de ahora en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la comisión ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.- Según se concreta en nuestro antecedente primero, se solicita acceso a la documentación que el ayuntamiento ha requerido a los medios de comunicación con los cuales trabaja y ha trabajado en los últimos 5 años; en esencia, cuáles habían sido las gestiones municipales previas a la validación de las facturas realizadas en los últimos cinco años en materia de comunicación, tanto en relación con los servicios prestados por la empresa solicitante de la información, como con otros contratistas del sector. Todo esto en relación con recurso administrativo y posible discriminación respecto de la sociedad interesada.
La administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que se refiere de forma expresa a "las entidades integrantes de la administración local de la Comunidad Valenciana". De igual manera, la información solicitada queda en el concepto de "información pública" del artículo 13 de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual:
"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Esta solicitud se formula sin duda ante uno de los sujetos obligados por la ley, como lo es un ayuntamiento. Tal como se ha expuesto, frente a la resolución del ayuntamiento y la disconformidad del reclamante, este consejo solicitó alegaciones al ayuntamiento. Como alegaciones se han aportado extensos informes que se han elaborado a partir de las "alegaciones complementarias" de la parte actora, que son la reclamación ante este mismo consejo.
Tercero.- Como continuación se expone, el ayuntamiento en su respuesta a este consejo reconoce muchos de los incumplimientos de su primera respuesta al reclamante y facilita toda la información que le consta sobre lo solicitado. Según se ha expuesto en los antecedentes, la parte reclamante alegó que la contestación recibida es desordenada, incompleta e insuficiente. Especialmente se critica que no hay información de los últimos 5 años, solo de 2015 y 2016. Que el informe concreto de alcaldía –cuya importancia es la mayor para generar la mayor contratación– no facilita datos concretos de los cinco años, sin ninguna referencia a empresa concreta. Se censura también que la respuesta se basa en el conocimiento personal de una funcionaria. También critica que, por ejemplo, la dirección de Servicios y Mantenimiento niega las relaciones contractuales cuando la parte reclamante ha prestado servicios desde 2014 con diversas facturas (adjuntas). Lo cual muestra la poca fiabilidad de la respuesta. Critica asimismo que en la resolución no hay ningún argumento sobre la base de la ley para no facilitar la información solicitada. La falta de respuesta precisa se critica asimismo porque se han requerido seis meses para esta.
Frente a la anterior respuesta, el ayuntamiento ha requerido información muy concreta a diversos servicios, que han ido entregando concretos informes respecto de las alegaciones y de petición más concreta de información. Así, Tesorería afirma que "no se han contratado servicios de comunicación con otros medios diferentes de , en los últimos 5 años".
El Servicio de Contratación ratifica —como en abril de 2018, pero con datos muy concretos— que no tiene material ni competencia respecto de lo solicitado.
La dirección de Servicios y Mantenimiento da una extensa contestación relativa al hecho de que la única factura que ha informado desfavorablemente es la factura número 15-043 de fecha 30 de junio de 2015 por importe de 250,00 €. Y que no se han realizado contrataciones con medios de comunicación puesto que el objeto no es materia de ninguna de las competencias que tiene atribuidas.
Intervención, en su completa contestación, acude a los datos contables de los últimos cinco años, mediante el método de muestreo selecciona un buen número de facturas presentadas por diversos contratistas prestadores de servicios de comunicación institucional al ayuntamiento. Indica que a los criterios a seguir para la comprobación se detalla el procedimiento a seguir. Asimismo, "Examinada la documentación seleccionada se pone de manifiesto que la práctica totalidad de las facturas se tramitó regularmente, ya que se siguió el procedimiento de gestión determinado en las Bases de ejecución del presupuesto municipal explicado en el párrafo anterior. Es decir, en casi la totalidad de las facturas consultadas consta estampada con los sellos oficiales la conformidad de los responsables de cada servicio gestor, tanto técnicos como cargos electos."
Sin perjuicio de todo esto, se constata asimismo que las facturas cursadas por el gabinete de alcaldía se encuentran conformadas solamente por el alcalde presidente, ya que falta este órgano del correspondiente departamento de gestión técnica administrativa. A esto, añade que:
"A algunas de las facturas se adjunta el informe de disconformidad de la dirección del departamento de los servicios comunitarios, y por eso están solamente conformadas por el regidor delegado responsable, puesto que no se ha seguido el procedimiento de tramitación exigible para los contratos menores en la base 20a de las Bases de ejecución, razón por la cual la tramitación y el abono se sujetó a los trámites del procedimiento extraordinario de reconocimiento extrajudicial de obligaciones mediante acuerdo del pleno municipal".
El Informe de la dirección de Servicios Comunitarios señala que se ha pedido al departamento de Intervención la relación de facturas de los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 relativa a servicios con otros medios de comunicación las cuales constan en documento adjunto al presente informe, todo esto para facilitar a la parte interesada. Asimismo se afirma que existen facturas suscritas por esta dirección y el correspondiente regidor que no llevan recorte adjunto y por tal motivo no se han podido adjuntar.
No obstante esto, se efectúan diversas explicaciones jurídicas para concluir que "puesto que estamos hablando en algunos casos de 5 años atrás, cuando la dirección de servicio y la regiduría delegada firmaron en su momento las correspondientes facturas es porque los trabajos o servicios estaban prestados como es debido o realizados siguiendo lo que se dispone en la Base de Ejecución transcrita en el apartado anterior."
Por su parte, la dirección de la Policía Local ratifica de manera también prolixa que no se ha contratado ningún servicio a , ni tampoco hemos tramitado retención de crédito relacionada con la mencionada empresa, ni conformado ninguna factura perteneciente a esta.
Cuarto.- Después de la exposición de los diversos informes de los servicios y departamentos, el ayuntamiento informa, para dar contestación a este consejo, en relación con las diversas alegaciones de la parte actora. Así, por un lado se explica que la mayoría de los informes se refieren exclusivamente a y no a otros medios de comunicación. Esto es natural porque como se ha expuesto prácticamente no ha habido otra contratación sino la que ha habido con la reclamante.
Respecto de las faltas en la respuesta del Departamento de Contratación, se considera que las contestaciones dadas ante el requerimiento son una más que suficiente explicación y que explican que no tiene labores de ejecución de gastos. Puesto que los contratos menores, el ayuntamiento los concreta. Puesto que ante la insuficiente respuesta de alcaldía, el ayuntamiento acepta que la respuesta fue insatisfactoria y por ello se ha emitido informe completo por Intervención. De esta manera, y como se ha expuesto, el reclamante conoce las gestiones de las cuales quede constancia en relación con la gestión de gastos en materia de comunicación en los últimos cinco años, tanto con la entidad solicitante como con el resto de empresas de comunicación; esto es, facturas, conformidades/disconformidades estampadas sobre estas, posibles objeciones sobre su tramitación y resto de incidencias relevantes.
También se considera que dadas las contradicciones que había en la respuesta por el Departamento de Servicios y Mantenimiento, la información correcta se da en el informe explicativo por este servicio. Asimismo, puesto que ante la falta de contestación relativa a información de contrataciones de los últimos cinco años, el ayuntamiento responde de manera concreta los casos en los cuales no ha habido ninguna contratación de la cual informar. Así, no se han contratado servicios ni por Servicios Jurídicos y Patrimonio, Urbanismo: Educación. Y tampoco por Servicios y Mantenimiento (con la concreción antes efectuada). De igual manera, según lo señalado, secretaría solo ha contratado con . Servicios comprobados de la manera especificada en el mismo informe y facturas abonadas.
En conclusión, el ayuntamiento considera que procede el mejor reconocimiento del acceso a la información en su momento facilitada y que para ello se han aportado informes adicionales por los departamentos municipales de Servicios Comunitarios, Tesorería, Policía, Servicios y Mantenimiento, Contratación e Intervención. Y especialmente este último aporta nueva información efectuada mediante muestreo en relación con el control efectuado en los contratos en materia de comunicación en los últimos cinco años. Que también es procedente facilitar como respuesta el informe y datos de la dirección de Servicios Comunitarios.
Se concluye que procedería la estimación parcial de la reclamación cuanto al carácter incompleto de la información relativa al departamento de alcaldía. Se ha aportado información por Intervención sobre este tema.
Quinto.- En no pocas resoluciones este consejo ha subrayado la intensidad que cobra el derecho de acceso a la información en conexión con la defensa de los intereses del reclamante y, si fuera el caso, para posibilitar la defensa y el acceso a la justicia. Así desde la resolución del expediente 21/2016, 3.4.2017 o la Resolución expediente 66/2016, 1.7.2017. En el caso presente la parte reclamante expresa la necesidad del acceso a la información para la mejor defensa de sus intereses, según manifiesta, en la vía administrativa.
Sin perjuicio de lo anterior, este consejo también en diversas ocasiones ha subrayado la necesidad y esfuerzo que debe realizar el sujeto obligado para justificar la inexistencia –o carácter incompleto– de la información solicitada. Así, hemos afirmado que la negación de la existencia de la información por un sujeto obligado es una afirmación que debe hacerse con una relevante seguridad, ya que su consecuencia obvia es la denegación radical del acceso a la información. Ahora bien, ya en nuestra Resolución expediente 19/2015, 28.10.2016, fundamento jurídico 4, indicamos que "afirmada la inexistencia de la información solo puede exigirse, como ha hecho el sujeto obligado, una información detallada de la causa de la inexistencia de la información y de todas las acciones realizadas para conseguir que la que se brinda a la ciudadanía sea la máxima. [...] el sujeto obligado ha satisfecho de la mejor manera que le era materialmente posible la solicitud de información". En esta misma dirección, nuestro Cap de bestiar. 13/2018 expediente 24/2017, fundamento jurídico 6 afirmamos que el ayuntamiento "ha exteriorizado una actividad diligente sobre este tema, al requerir la documentación solicitada por el reclamante a los diversos sujetos o servicios que podrían contar con ella. Lamentablemente, esta documentación no aparece."
Y esto es relevante en el caso presente. Según se ha expuesto detalladamente, para el reclamante el ayuntamiento dio una respuesta parcial con información desordenada, incompleta e insuficiente, por lo cual reclamó ante este consejo. No obstante, los informes y documentación aportados por el ayuntamiento como alegaciones vienen a dar una respuesta muy completa a la solicitud de información. Se ha procedido a pedir informes a departamentos y servicios y cada uno de ellos ha dado una respuesta muy completa. Y a partir de esta, en sus alegaciones a este consejo, la Administración afirma que es toda la información que pueden dar a la solicitud y que deben facilitarse estos informes y documentación a la parte solicitante.
Este consejo considera que la respuesta dada en tales alegaciones supone el reconocimiento más completo posible del derecho de acceso del reclamante a la vista de toda la actividad desplegada por el sujeto obligado. Tal como el mismo Ayuntamiento afirma expresamente se pretende remitir tales respuestas y documentación al reclamante. Nada por ello para afirmar que procede la estimación tardía del derecho de acceso y, en consecuencia, que es procedente facilitar al reclamante toda la información aportada como alegaciones a este consejo, esto es, los informes y documentación adjunta así como la documentación que aquí se menciona que está en otros soportes.
Bien puede añadirse en todo caso alguna cosa respecto a la solicitud del reclamante sobre por qué se le cuestiona el trabajo cuando nunca se había puesto en duda su trabajo desde que trabajan con el ayuntamiento o cómo han comprobado la emisión de los facs y otras publicaciones en el medio y cómo lo hacen con el resto de medios. Pues bien, referente a esto hay que recordar que el derecho de acceso a la información no incluye el derecho a la elaboración de información o la realización de informes respecto de lo que pretende el solicitante, sino un derecho de acceso y facilitación de la información ya existente. Esto es así, sin perjuicio de la concurrencia de otros derechos del administrado como puede ser el de información o orientación administrativa. En este sentido, tales requerimientos por el reclamante en todo caso han tenido clara respuesta a partir de los informes emitidos, especialmente el relativo a Intervención que detalla los procedimientos de control y ejecución presupuestaria.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos procede:
Primero.- ESTIMAR la presente reclamación y, por tanto, estimar el derecho de acceso a la información de , y, en consecuencia, facilitar al reclamante toda la información aportada como alegaciones a este consejo, esto es, los informes y documentación adjunta así como la documentación que aquí se menciona que está en otros soportes.
Segundo.- Instar al ayuntamiento de Sant Joan d'Alacant que informe a este consejo de las actuaciones llevadas a cabo para cumplir lo establecido en la presente Resolución.