Pérdida de objeto 16/05/2019 · 160 días en resolverse

Solicitud de información sobre trámites y entidades en oficinas de registro municipal y resolución por pérdida de objeto

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Benidorm información sobre los trámites y entidades relacionadas con las oficinas de registro municipal. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana. El organismo declara la pérdida de objeto porque el Ayuntamiento facilitó la información una vez instado por el Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Benidorm está sujeto a las exigencias de la Ley 2/2015 por integrar la Administración local de la Comunitat Valenciana.
2 El objeto de la petición se encuadra como información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones administrativas.
3 El incumplimiento del plazo de resolución de un mes constituye una infracción de las obligaciones legales de la Administración.
4 La entrega de la información tras la intervención del Consejo conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en poder de este Consejo, con fecha de 16 de mayo de 2018, el Sr. se dirigió al Ayuntamiento de Benidorm (Alicante), en el que solicita información sobre los trámites que los ciudadanos podían realizar y las entidades con las que se podían relacionar a través de las oficinas de registro municipales (Registro núm. 201899900016936/exp.: 2018/REGING-6170), y apela expresamente a lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Segundo. Dado que no ha obtenido respuesta por parte de la entidad local mencionada en el plazo legal previsto, mediante el ya mencionado escrito de 7 de diciembre de 2018, el Sr. solicitó la intervención de este Consejo a efectos de que le fuera proporcionada la información requerida.

Tercero. Con el fin de brindar una respuesta adecuada a las solicitudes del reclamante, y con carácter previo a la deliberación de esta resolución por parte de este Consejo, se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Benidorm, instándole con fecha de 17 de enero de 2019 a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera ser relevante. Oficio que respondió el alcalde de Benidorm mediante un escrito de 6 de marzo de 2019 (Reg. salida núm. 2047 de 11.03.2019), en el cual de manera expresa se afirma que, a través de la plataforma electrónica del Ayuntamiento, se había contestado al Sr. con la remisión de los siguientes documentos:

  • Convenio marco de la Generalitat Valenciana con la Administración General del Estado para la implantación de una red de oficinas integradas de atención al ciudadano en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.
  • Relación de entidades locales con oficina integrada del Portal Ciudadano de la Administración central.

Cuarto. Finalmente, con fecha de 13 de marzo de 2019, este Consejo dirigió un escrito al reclamante, que este recibió el 4 de abril de 2019, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción de correos, instándole a manifestar, en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de la referida notificación, si había recibido o no la información proporcionada por el Ayuntamiento de Benidorm y, en tal caso, si consideraba o no que su reclamación de acceso había sido ya satisfecha, y advirtiéndole que, transcurrido dicho plazo sin recibir respuesta indicando lo contrario, este Consejo entendería que su solicitud de acceso a la documentación pública había sido ya satisfecha. Notificación a la cual el interesado no respondió.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Benidorm— está, sin duda alguna, sujeta a las exigencias de la ley mencionada en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que hace referencia expresa a las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana.

Tercero. En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Cabe concluir que el Sr. está igualmente legitimado para instar la acción garantista de este Consejo a efectos de suplir la inacción del Ayuntamiento de Benidorm en la respuesta a sus solicitudes.

Cuarto. Finalmente, y dado que el artículo 4.1 de la referida Ley 2/2015 establece:

"Se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que se encuentren en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."

Se debe concluir que el objeto de la petición de acceso cursada por el Sr. se encuadra por su naturaleza dentro de las previsiones de la ley —y en consecuencia, de las competencias de este Consejo—, y constituye de manera inequívoca "información pública", punto que, en ningún momento, ha sido objeto de contestación por la Administración requerida.

Quinto. En virtud de todo lo expuesto anteriormente, cabe afirmar que la solicitud de acceso a la información pública cursada por el reclamante debería haber sido atendida por la Administración reclamada. Y dado que el artículo 17.1 de la Ley 2/2015 establece:

"Las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver."

Debería haber sido no más tarde del 16 de junio de 2018. De lo cual se deduce que el Ayuntamiento de Benidorm, que no consideró oportuno atender la reclamación del Sr. sino en el momento en que fue requerido por este Consejo, ya en el mes de enero de 2019, incumplió flagrantemente las obligaciones que sobre este dicta la ley, por más que con su escrito del 6 de marzo reparara en parte la omisión en que había incurrido, punto que —al no haber objeción por parte del interesado— obliga a este Consejo a apreciar la pérdida sobrevenida del objeto de esta reclamación; sin perjuicio de proceder a recordar a la Administración afectada su responsabilidad en el adecuado cumplimiento de las obligaciones que en materia de acceso le impone la legislación vigente.

RESOLUCIÓN

Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

Primero. Declarar la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación presentada con fecha de 7 de diciembre de 2018 por el Sr., en cuanto esta ha sido ya atendida por la Administración requerida.

Segundo. Recordar al Ayuntamiento de Benidorm que el artículo 31 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana califica de infracción leve el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública, y de grave el incumplimiento reiterado de esta misma obligación, estando este Consejo habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III de la ley mencionada.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.