Pérdida de objeto 16/05/2019 · 324 días en resolverse

Solicitud de información sobre la situación laboral de personal docente y pérdida de objeto por entrega tardía

La reclamante solicitó información sobre la situación administrativa y laboral de dos docentes del centro Instituto Técnico Profesional a la Conselleria de Educación de la Generalitat Valenciana. Tras la reclamación por falta de respuesta, la administración entregó la información de forma tardía. El Consejo de Transparencia declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la petición.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre la situación laboral en el Registro de Personal de Pagamento Delegat constituye información pública según la Ley 19/2013.
2 La administración alegó que la reclamante ya conocía la información por ser representante legal del centro y por existir sentencias judiciales y procedimientos administrativos previos.
3 La respuesta de la administración se realizó de forma extemporánea, superando el plazo máximo de un mes previsto en la Ley 2/2015.
4 Al haberse facilitado la información durante el procedimiento de reclamación, la controversia desaparece.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 26 de junio de 2018, la Sra. presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, manifestando que la Subdirección General de Centros Privados, Concertados Educativos y Financiación de Centros Concertados de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte no había respondido a una solicitud de acceso a determinada información pública, relativa a la situación administrativa en la que se encontraban la Sra. y la Sra., siendo ambas personal docente en régimen de pago delegado del centro privado subvencionado con fondos públicos Instituto Técnico Profesional durante el curso escolar 2017/2018, y solicita lo siguiente:

"que se nos facilite la información solicitada referente a la situación laboral actual de la trabajadora según se encuentra en el Registro de Personal de Pago Delegado de la Conselleria, directamente relacionada con la situación de la otra trabajadora. Solicita un certificado oficial de la Conselleria que refleje ambos puntos:
A) La situación de la liberada sindical, Sra.; y se concretan, entre otros aspectos, tanto el crédito sindical atribuido como la fecha de efectos de su liberación sindical.
B) La situación de la trabajadora Sra., la cual, a pesar de estar de alta y cotizando, no percibe los emolumentos que le corresponden desde el inicio de la relación laboral."

Segundo

Con fecha 17 de julio de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte un escrito por el cual se le concedía trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Transcurrido con creces el plazo, no se ha recibido en este Consejo respuesta alguna de la mencionada Conselleria.

Tercero

Con fecha 8 de febrero de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte un nuevo escrito en el que se le requería, para la resolución de la reclamación, que facilitara al Consejo la dirección que conociera de la Sra. y la Sra. (personas respecto de las cuales la Sra. había solicitado a la Conselleria la entrega de documentación), e indicándole que dicha información era necesaria para que el Consejo pudiera dar trámite de audiencia a estas personas para que alegaran lo que conviniera en su derecho ante la solicitud de documentación o, incluso, dieran su consentimiento para facilitar los documentos reclamados por la solicitante.

En respuesta a este escrito, el 23 de marzo de 2019 se hizo llegar un escrito de alegaciones de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, en el cual se manifestaba lo siguiente:

"En relación con el escrito de fecha 8 de febrero de 2019, relativo a la reclamación presentada por la Sra. (exp. 107/2018), se adjunta un escrito de la Dirección General de Centros y Personal Docente, en el que se informa:
- Respecto a la situación laboral de la trabajadora Sra. durante el curso 2017/2018 en el Registro de Personal de Pago Delegado de la Conselleria: «....Como ya conoce la reclamante, esta situación es la que consta en los hechos probados de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV) núm. 353, de fecha 27 de noviembre de 2018 (cuya copia se adjunta al presente escrito), dictada en el procedimiento núm. 490/18 del Juzgado Social número 15 de Valencia, en el que el Instituto Técnico Profesional fue parte demandada.»
- Respecto a la solicitud relativa a «la situación de la trabajadora Sra.: La reclamante, en su condición legal de representante legal del centro docente Instituto Técnico Profesional, tiene conocimiento de esta situación tal como le comunicó esta administración educativa a través del documento: «Listado de variaciones rechazadas», al cierre de la nómina de pago delegado de finales del mes de diciembre de 2017. La reclamante, en su condición legal de representante legal del centro docente Instituto Técnico Profesional, ha tenido acceso a este escrito, ya que es el documento núm. 16 del expediente que se encuentra en el procedimiento judicial 490/18 mencionado, en el cual, como se ha indicado, es parte demandada. No obstante, se adjunta una copia de dicho escrito. Asimismo, tiene conocimiento de la situación de la trabajadora ya que la empresa que representa es interesada en el procedimiento administrativo de reintegro de las cotizaciones de la trabajadora instado por esta administración educativa, mediante el Acuerdo de fecha 12 de noviembre de 2018, que ha finalizado con la Resolución de 6 de febrero de 2019, notificada el día 11 de febrero de 2019. Finalmente, respecto al hecho de que esta consellería facilite la dirección de las dos trabajadoras a las que se hace referencia en la reclamación, se informa que, "...esta administración educativa no tiene conocimiento de las direcciones de los trabajadores incluidos en la nómina de pago delegado, ya que "la relación jurídica del concierto educativo se formaliza entre la Administración y la empresa Instituto Técnico Profesional manteniendo esta última en todo momento su condición de empleadora de la relación laboral. Por tanto, la empresa es quien dispone de la información solicitada"."

Cuarto

Con fecha 10 de abril de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió a la reclamante una notificación, recibida el 12 de abril de 2019, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción de Correos, en la que se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, caso en el cual debía comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación; a tal efecto se le concedía un plazo de diez días, e indicándole que si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que su derecho de acceso había sido satisfecho. Transcurrido con creces el plazo señalado, no se ha recibido respuesta alguna de la reclamante.

Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte— está sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.a), que hace referencia expresa a "la Administración de la Generalitat".

Tercero

En cuanto a la reclamante, se reconoce el derecho de la Sra. a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de dicha ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto

Finalmente, la información solicitada, referente a la situación laboral de unas trabajadoras según los datos que constan en el Registro de Personal de Pago Delegado de la Conselleria, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto

Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada a la reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto a esto primero, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte expone en su escrito dirigido al Consejo el 23 de marzo de 2019 que:

  • En relación con la solicitud de la Sra., respecto de la situación laboral de la trabajadora Sra., la reclamante la conoce, ya que consta en los hechos probados de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana núm. 353, de fecha 27 de noviembre de 2018, dictada en el procedimiento núm. 490/18 del Juzgado Social número 15 de Valencia, en el que el Instituto Técnico Profesional fue parte demandada.
  • Respecto a la solicitud relativa a la situación de la trabajadora Sra., la reclamante, en su condición legal de representante legal del centro docente Instituto Técnico Profesional, tiene conocimiento de esta situación tal como le comunicó la Administración educativa a través del documento: "Listado de variaciones rechazadas", en el momento del cierre de la nómina de pago delegado de finales del mes de diciembre de 2017. Se precisa que la reclamante, en su condición legal de representante legal del centro docente Instituto Técnico Profesional, ha tenido acceso a este escrito, ya que es el documento núm. 16 del expediente que existe en el procedimiento judicial 490/18 mencionado, en el cual es parte demandada.
  • Concluye la Conselleria que, asimismo, la reclamante tiene conocimiento de la situación de la trabajadora, dado que la empresa que representa es interesada en el procedimiento administrativo de reintegro de las cotizaciones de la trabajadora instado por la Administración educativa, mediante el Acuerdo de fecha 12 de noviembre de 2018, que ha finalizado con la Resolución de 6 de febrero de 2019, notificada el día 11 de febrero de 2019.

El Consejo solicitó a la reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y transcurrido con creces el plazo señalado para ello, la reclamante no ha formulado ninguna objeción.

En cuanto a esto segundo, por el contrario, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida se realizó de manera extemporánea, ya que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015).

Por tanto, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder conforme a lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al tiempo que se recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto de la solicitud de información ya entregada, dado que la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte estimó extemporáneamente el acceso a la información que se reclamaba.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.