El reclamante solicitó a la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública la relación mensual de trabajadores y el gasto en salarios del Departamento de Salud de la Ribera. Tras la reclamación por falta de respuesta, la administración facilitó la información de forma extemporánea. El Consejo de Transparencia declara la pérdida de objeto al haberse satisfecho el acceso, aunque fuera con retraso.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 21 de enero de 2019 el Sr. presentó una reclamación, dirigida al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en la cual manifestaba que la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública no había respondido a una solicitud de información pública, de fecha 15 de noviembre de 2018, en la que se solicitaba una relación mensual del número total de trabajadores en activo en el Departamento de Salud de la Ribera desde el 1 de abril de 2018 hasta la fecha de registro de la solicitud, así como una relación de la evolución mensual del gasto total en concepto de salarios en el Departamento de Salud de la Ribera desde el 1 de abril de 2018 hasta la fecha de registro de la solicitud.
Segundo. Con fecha 11 de febrero de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas.
En respuesta a este escrito, el 14 de marzo de 2019 se hizo llegar un documento de alegaciones de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, en el cual se manifestaba que, en la misma fecha de 14 de marzo de 2019, se notificó al reclamante la resolución de acceso a la información pública solicitada, en la cual se concedía dicho acceso en el cuerpo de la resolución. Como conclusión, informaba que se habían analizado las causas de la no emisión de la resolución en el plazo legalmente establecido y obedecían a la naturaleza de los datos solicitados, atento al volumen de estos y a la complejidad de la información solicitada.
Tercero. Con fecha 21 de marzo de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante notificación telemática, recibida el 22 de marzo de 2019, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, donde se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y en este caso debería comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación, concediéndosele a tal efecto un plazo de diez días, y se le hizo saber que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso. Habiendo transcurrido ampliamente el plazo señalado, no se ha recibido respuesta alguna del reclamante.
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública— está sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.a, que hace referencia expresa a "la Administración de la Generalitat".
Tercero. En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sr. a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto. Finalmente, la información solicitada, referente a una relación mensual del número total de trabajadores en activo en el Departamento de Salud de la Ribera desde el 1 de abril de 2018 hasta la fecha de registro de la solicitud, así como una relación de la evolución mensual del gasto total en concepto de salarios en el Departamento de Salud de la Ribera desde el 1 de abril de 2018 hasta la fecha de registro de la solicitud, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto. Por tanto, solo queda determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Respecto a lo primero, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública expone en su escrito dirigido al Consejo el 14 de marzo de 2019 que ese mismo día se notificó al reclamante la resolución de acceso a la información pública solicitada, y se otorgó dicho acceso en el cuerpo de la resolución.
El Consejo ha solicitado al reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y transcurrido ampliamente el plazo señalado para ello, no se ha formulado ninguna objeción por parte del reclamante.
En cuanto a lo segundo, por el contrario, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida fue de manera extemporánea, dado que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015). La propia Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública reconoce este incumplimiento del plazo legalmente previsto, informando que la demora obedecía a la naturaleza de los datos solicitados, atendiendo tanto a su volumen como a la complejidad de la información solicitada.
Por tanto, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, solo resta señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos
"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al tiempo que se recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública estimó extemporáneamente el acceso a la información que se reclamaba.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.