El reclamante solicitó al Ayuntamiento de la Vilavella la plantilla de respuestas de un examen, copia de su propio examen y una resolución del Defensor del Pueblo. El Ayuntamiento denegó inicialmente la plantilla alegando reserva de derechos para futuros procesos. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el examen pero denegando la resolución ajena.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN
En respuesta a la reclamación interpuesta al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno por el Sr. , mediante escrito presentado ante el Consejo [Estatal] de Transparencia y Buen Gobierno, el 26 de diciembre de 2018, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación remitida a este Consejo por el Consejo [Estatal] de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de 15 de noviembre de 2018 el Sr. se dirigió al Ayuntamiento de la Vilavella (Castellón) e instó que se le fuera proporcionada: "Copia de su plantilla de respuestas para poder solicitar la revisión y posible impugnación de preguntas. Además copia del examen sobre la base de la normativa reguladora así como la resolución de la queja al Defensor del Pueblo número 16007886 del 28/09/2016 sobre copia del examen realizado".
Segundo
El 20 de noviembre de 2018, el secretario del Tribunal remitió un escrito al reclamante, en el cual se acordaba en primer lugar que se desestimaba la entrega de la copia del examen y se reservaba el derecho de publicidad de este, con la finalidad de utilizarlo en futuras pruebas selectivas; en segundo lugar se le informaba de la nota final obtenida, así como el número de preguntas contestadas bien, mal y no contestadas; y en tercer lugar se citaba al reclamante para la revisión del examen para el día 26 de noviembre a las 10.00 h. Consta en el escrito que se le había citado por vía telefónica el día 23 de noviembre.
Tercero
Por no estar de acuerdo con la respuesta brindada por parte de la mencionada entidad local en el término legalmente previsto, mediante el ya mencionado escrito de fecha 26 de diciembre de 2018, el reclamante interesó la intervención del Consejo [Estatal] de Transparencia y Buen Gobierno a efectos de que se le fuera proporcionada la información requerida. En respuesta a esto, el consejo estatal mencionado dio traslado a este Consejo del expediente que tenía en su poder, con fecha respectivamente de 28 de diciembre de 2018.
Cuarto
A fin de ofrecer una respuesta adecuada a las solicitudes del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución por parte de este Consejo, se concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de la Vilavella, e instábase con fecha de 5 de marzo de 2019 (GVRTE/2019/56200) a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Oficio que resultó respondido por el alcalde-presidente del ayuntamiento mediante un escrito de fecha de 18 de marzo de 2019, recibido en este Consejo el día 20 de marzo (GVRTE/2019/170795), en el cual se alegaba:
- Que en ningún momento se ha denegado el derecho de acceso a la información pública del reclamante. Que fue citado por el Tribunal para poder revisar su ejercicio y, por tanto, acceder a él, y no compareció.
- Queda acreditado el conocimiento del interesado de la fecha para poder acceder a la información requerida, al dejar constancia en su escrito de reclamación, igual que se refleja en las actas del Tribunal Calificador. No obstante, se le remitió posteriormente escrito a petición del interesado, en el cual se detallaba la información acordada por el tribunal.
- Que en relación con la denegación de la copia de la plantilla del examen, que el tribunal alegó reservarse el derecho con la finalidad de utilizarla en futuras pruebas selectivas, no habría problema en facilitarle copia y rectificar la postura adoptada por el Tribunal.
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el término oportuno a causa de las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015), la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa. Competencia que igualmente le reconoce la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante 19/2013).
Segundo
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de la Vilavella— se encuentra sin ningún género de duda sujeta a las exigencias de la ley mencionada en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.d), que se refiere de forma expresa a "las entidades integrantes de la administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero
En tercer lugar, y dado que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."Por ello se puede concluir que el reclamante se encuentra igualmente legitimado para instar la acción de este Consejo.
Cuarto
El reclamante solicita copia de tres cosas: las preguntas del examen, las respuestas que él consignó en su examen y la resolución número 16007886 del 28/09/2016 del Defensor del Pueblo sobre copia del examen realizado. Tal como consta en los antecedentes de hecho de esta resolución, el día 20 de noviembre el Tribunal Calificador se reúne y decide convocar al interesado el día 26 de noviembre a las 10 h para efectuar la revisión de su examen. A fin de realizar con prontitud la diligencia, el Tribunal, además de enviarle escrito informativo de sus decisiones y de su convocatoria (escrito que no llegará al reclamante hasta el día 5 de diciembre), se contacta telefónicamente con el interesado y se le cita verbalmente, como queda demostrado tanto por el Ayuntamiento como por el propio interesado.
Igualmente, como se ha detallado en los antecedentes de hecho, el 28 de diciembre, este Consejo recibe del Consejo Estatal de Transparencia la reclamación del señor y el 5 de marzo se envía al Ayuntamiento de la Vilavella trámite de audiencia que es contestado cumplidamente el 20 de marzo y en el cual el Ayuntamiento admite a las decisiones del Tribunal el acceso a la copia de la plantilla del examen dado que así se ha pronunciado en diversas ocasiones el Defensor del Pueblo.
De la secuencia de hechos se deduce que tanto el Ayuntamiento de la Vilavella como el Tribunal Calificador de las pruebas concursales para cubrir 3 plazas de la Policía Local, han cumplido con prontitud los términos legales demostrando una buena voluntad para cumplir las leyes de transparencia así como para procurar satisfacer las reclamaciones del señor . No obstante, a pesar de estas actuaciones para satisfacer las reclamaciones, el peticionario entiende que no han sido suficientes.
Quinto
Una vez determinada la actuación de la administración requerida, del análisis de las tres peticiones realizadas por el reclamante, se deduce que únicamente ha recibido del Tribunal Calificador la nota final de su examen y el número de preguntas contestadas bien, mal y no contestadas, y una convocatoria para revisar su examen que le fue manifestada telefónicamente, y por escrito con posterioridad. Es verdad que si el reclamante hubiera acudido a esta convocatoria, para la revisión de su examen tal vez se hubiera podido aclarar su concreta petición con más profundidad.
Al reclamante le asiste el derecho de acceso a la información que solicita tanto por la Ley 19/2013, como la Ley 2/2015, de 2 de abril, en concreto, el artículo 4 de esta última que se refiere a los principios generales de transparencia y el punto 1 de la cual dice:
"Se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que se encuentren en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."Es importante recalcar que el reclamante no ha pedido el examen de terceros, solo su examen con sus preguntas y respuestas, con lo cual no existe colisión con intereses de terceros, lo que obligaría a un análisis más detallado de la normativa sobre transparencia.
El Ayuntamiento en relación con la cuestión de denegar el derecho a la copia de la plantilla del examen afirma que "el Tribunal Calificador alegó reservarse el derecho de publicidad del examen con la finalidad de utilizarlo total o parcialmente en futuras pruebas selectivas": esta cuestión no puede entenderse como una prerrogativa prevista en la normativa sobre transparencia para limitar el derecho de acceso, sino que se refiere a la conveniencia en el trabajo a desarrollar en el futuro por parte del tribunal.
Por otro lado, el mismo ayuntamiento, posteriormente, rectifica, con buen criterio y positiva voluntad de cooperar, al darle copia de la hoja de anotaciones del examen al reclamante explicando que: "En relación con este punto son diversos los pronunciamientos del Defensor del Pueblo que avalan el derecho a acceder a copia de la plantilla del examen, por lo cual no habría problema por parte del Ayuntamiento en facilitarle copia, y rectificar así la postura inicialmente adoptada por los miembros del Tribunal".
Finalmente, estaba bien orientado el reclamante al solicitar la Resolución número 16007886 de 28/09/2016 del Defensor del Pueblo porque se trata de una resolución positiva para sus intereses. Efectivamente, así se manifiesta, sobre este tema, el Defensor del Pueblo quien en la Resolución solicitada, número 16007886 de 28/09/2016, recomienda:
"Adoptar las medidas oportunas que permitan a los aspirantes conservar o acceder a los cuadernos que contienen las preguntas de los exámenes que realizan en términos similares a la publicación de la plantilla correctora de estos, de acuerdo con los principios de transparencia que deben regir los procesos de ocupaciones públicas".
No obstante, sobre esta cuestión, no es obligación del Ayuntamiento de la Vilavella facilitar una resolución de otro órgano, ya que esta resolución no entra dentro de la información pública que dispone por su propia condición, así como tampoco dentro de sus encargos proceder a su búsqueda y remisión.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos,
RESUELVO
ESTIMAR parcialmente la reclamación del Sr. presentada el 28 de diciembre de 2018, en lo que respecta a las copias de las preguntas y las respuestas del tercer ejercicio tipo test de su examen realizado el 14 de noviembre de 2018 según se incluye en el antecedente primero de esta resolución, y DESESTIMAR lo relativo a la copia de la Resolución número 10067886 de 28/09/2016 del Defensor del Pueblo, ya que no entra dentro de la información pública que le compete facilitar en su condición de entidad local.