La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Torrevieja la corrección de errores en su cómputo horario. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana resuelve la inadmisión de la reclamación al determinar que la petición no versa sobre el acceso a la información pública, sino sobre una gestión administrativa ajena a sus competencias legales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales: Sra. Emilia Bolinches Ribera, Sr. Lorenzo Cotino Hueso, Sr. Carlos Flores Juberías, Sra. Sofia García Solís
Valencia, 16 de mayo de 2019
VISTA la reclamación número 29/2019, interpuesta por la Sra. , formulada contra el Ayuntamiento de Torrevieja y siendo ponente la vocal Sra. Emilia Bolinches Ribera, se adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 5 de febrero de 2019, entró en el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana una reclamación presentada por la Sra. , en la cual solicitaba al director general de Policía, Desarrollo de la Ciudad y Distritos del Ayuntamiento de Torrevieja, que diera las instrucciones que considerara oportunas con la finalidad de que fueran subsanados los errores relativos a su cómputo horario.
Segundo
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión plenaria de su comisión ejecutiva de 16 de mayo de 2019, se adopta la presente resolución con los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
La Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana que creó el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece en su artículo 39 que este órgano tiene como finalidad garantizar los derechos de acceso a la información, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad y garantizar y promover la observancia de las disposiciones de buen gobierno.
En este sentido, el artículo 42 de la citada ley establece la lista de competencias de este órgano, todas ellas relacionadas con las funciones señaladas. Entre otras, se encomiendan a la Comisión Ejecutiva del Consejo las funciones de resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, requerir la subsanación de incumplimientos de las obligaciones recogidas en la Ley 2/2015, y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa contenidas en dicha ley.
Segundo
La reclamante solicita al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana la subsanación de los errores relativos a su cómputo horario.
Se trata de actuaciones que no tienen relación alguna con el ámbito de la normativa de acceso a la información pública, tanto al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, como también de la Ley 2/2015 de la Comunidad Valenciana, de 2 de abril. Por tanto, la solicitud efectuada por la reclamante ante este órgano no puede incluirse en ninguna de las competencias que el artículo 42 de la citada ley atribuye a este órgano.
Tercero
Por todo lo anterior, procede la inadmisión de la solicitud presentada por la reclamante, por no tener competencia este órgano para atender su solicitud.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
Inadmitir la reclamación presentada por la Sra. contra el Ayuntamiento de Torrevieja, por no tener competencia este órgano para atender su solicitud.