El reclamante solicitó a la Conselleria de Salut Pública i Sanitat Universal datos sobre cirugías de reasignación de sexo. La administración archivó la solicitud alegando que no era información pública. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana decide la inadmisión de la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
València, 16 de mayo de 2019
VISTA la reclamación número 34/2019, interpuesta por el Sr. , formulada contra la Conselleria de Salut Pública i Sanitat Universal, y siendo ponente la vocal Sra. Emilia Bolinches Ribera, se adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación remitida a este Consejo por el reclamante, con fecha 3 de diciembre de 2018 el Sr. presentó una solicitud ante la Conselleria de Salut Pública i Sanitat Universal en la que solicitaba información sobre el número de solicitudes de intervención quirúrgica para la reasignación de sexo en la Comunitat Valenciana, cuántas se atendían de media y cuántas se encontraban en lista de espera.
Segundo
El 21 de diciembre de 2018, la Dirección General de Asistencia Sanitaria de la Conselleria de Salut Pública i Sanitat Universal, le notificó la resolución por la cual acordaba el archivo de las actuaciones, ya que no consideraba como información pública la solicitud del reclamante.
Tercero
Con fecha 15 de febrero de 2019, el Sr. presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, contra la Resolución de la Dirección General de Asistencia Sanitaria, de 21 de diciembre, por la cual se procedía al archivo de su reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
El artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, establece que ante las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse reclamación potestativa (previamente a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. El órgano competente para resolver estas reclamaciones es, según establece el artículo 42 de esta ley, la comisión ejecutiva de este Consejo. Estas resoluciones se regirán por lo previsto en esta Ley, así como por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Segundo
Según dispone el artículo 24 de la Ley 19/2013 la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes, computado desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado. Según los documentos que constan en el expediente, la Conselleria de Salut Pública i Sanitat Universal notificó su respuesta a la solicitud del reclamante el 21 de diciembre de 2018. Ante esta respuesta, el Sr. no interpuso reclamación ante este Consejo hasta el 15 de febrero de 2019, esto es, excediendo el plazo de reclamación fijado por la ley, que es de un mes. Procede por ello la inadmisión por extemporaneidad de esta reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la comisión ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
INADMITIR, por extemporaneidad, la reclamación presentada el 15 de febrero de 2019 por el Sr. contra la denegación de la Conselleria de Salut Pública i Sanitat Universal a su solicitud de información de 3 de diciembre de 2018.