El reclamante solicitó al Colegio Oficial de Médicos de Valencia el número de colegiado y la fecha de colegiación de un médico para investigar su intervención en la atención sanitaria de su padre. El Colegio denegó la fecha alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estimó la solicitud, permitiendo conocer si el médico estaba colegiado en la fecha de la intervención.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente y tal como se expone en el escrito de reclamación de 26 de febrero de 2019 dirigido a este Consejo:
"I. Que como consecuencia de su intervención facultativa en la atención sanitaria del padre del interesado que suscribe, mediante correo electrónico de fecha 23 de octubre de 2018, quien suscribe se dirigió al Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Valencia y solicitó el número de colegiado y la fecha de colegiación del [médico...], solicitud atendida parcialmente el día 24 de octubre, ya que, si bien se proporcionó el número de colegiado (...), se denegó informar sobre la fecha de colegiación, alegando motivos relacionados con la normativa de protección de datos personales. Se adjunta, como documento 1, la copia de los correos electrónicos.
II. Que, mediante escrito de 3 de diciembre de 2018, el compareciente se dirigió, de nuevo, al mencionado Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Valencia, con la finalidad de solicitar al facultativo mencionado la autorización para que el Colegio proporcionara al interesado que suscribe la información relativa a la fecha de colegiación del facultativo. [...].
III. Que, por el momento, el Colegio Oficial no ha llevado a cabo ninguna actuación dirigida a proporcionar a quien suscribe los datos o gestionar su aportación por parte del colegiado, y esto a pesar de su obligación, como entidad semipública pero sometida al derecho público, de actuar con total transparencia en sus relaciones con los ciudadanos".
Segundo. La Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia remitió al Colegio Oficial de Médicos de Valencia un escrito por el cual se le otorgaba, previamente a la resolución de la reclamación presentada, trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerara oportunas. El mencionado escrito tuvo respuesta en las alegaciones del 02.04.2019.
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, en su artículo 2.1 e) relativo a su ámbito subjetivo de aplicación incluye a las corporaciones de derecho público en lo relativo a sus actividades sujetas al derecho administrativo. No obstante lo anterior, de acuerdo con el artículo 2.2, las corporaciones de derecho público no se consideran a efectos de esta ley como administración pública. Lo mismo dispone el artículo 2.1 r) de la Ley 2/2015 valenciana, respecto del ámbito subjetivo de aplicación en cuanto a "Las corporaciones de derecho público, en lo relativo a sus actividades sujetas al derecho administrativo".
En cuanto a los colegios profesionales, es procedente acudir a nuestra resolución de referencia en la materia núm. 24, de 3 de noviembre de 2016, que resuelve el expediente 16/2016. Como hubo ocasión de exponer en la resolución mencionada, los colegios profesionales, reconocidos por la propia Constitución (art. 36) y configurados legalmente de manera general por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales, cuentan con una singular naturaleza en su configuración como corporaciones de derecho público de base privada que desarrollan funciones públicas, lo cual se justifica por el cumplimiento de diferentes intereses públicos (STC 89/1989, de 11 de mayo, FJ 7 y recientemente STC 3/2013, de 17 de enero, FJ 5). Vista la regulación básica, sus funciones de manera general están referidas en el artículo 5 (Ley 2/1974, de 13 de febrero) y sus actos pueden ser "recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa" "mientras estén sujetos al derecho administrativo" (art. 8) y en este ámbito debe entenderse el artículo 2.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa cuando regula que "el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con [...] los actos y las disposiciones de las corporaciones de derecho público, adoptados en el ejercicio de sus funciones públicas".
La STS de la Sala Tercera de 18 de julio de 2008 (FJ 1º) recuerda que los colegios son corporaciones públicas "que constituyen una realidad jurídica de base asociativa y régimen particular distinto al de las asociaciones de naturaleza privada" (STC 5/96). Este carácter de corporaciones públicas "no consigue absorber la naturaleza privada de sus fines y medios principales" (STC 20/88), y su equiparación queda limitada a las administraciones públicas de carácter territorial "solo a los aspectos organizativos y competenciales en los cuales se concreta y singulariza la dimensión pública de los colegios" (STC 87/89).
Esta particular naturaleza y funciones impone analizar cada actuación colegial concreta para determinar si queda sujeta al derecho público y, por tanto, a la normativa de transparencia. Y para ello, es necesario tener en cuenta la jurisprudencia relativa a esta cuestión y que resulte aplicable, a la cual se hará mención.
Respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información de los colegios profesionales, hay que tener en cuenta, entre otros, diversas resoluciones del Consejo estatal como la Resolución del CTBG núm. 72, de 3 de junio de 2016; núm. 80, de 30 de mayo de 2016; núm. 336, de fecha 22 de septiembre de 2016; núm. 72, de 3 de junio de 2016; núm. 17, de 30 de marzo de 2016. En cualquier caso, por mayor proximidad con el presente caso, se deben tener en cuenta las resoluciones R/0125/2018, R/0127/2018, relativas a información general —no particular— sobre colegiados, y con especial afinidad a la presente, la R/0062/2017, de 5 de mayo de 2017.
Otros órganos autonómicos también han dictado resoluciones relativas a los colegios profesionales, tales como la Resolución del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias núm. 59/2016, de fecha 29 de marzo de 2017; las resoluciones de la Comisión de Transparencia de Castilla y León núm. 11, de 21 de febrero de 2017 y núm. 14, de 16 de junio de 2016; la Resolución de la Comisión Canaria de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) núm. 6, de fecha 10 de enero, y la núm. 16/2017, de 18 de enero, y también la Resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía núm. 114/2016, de 30 de noviembre.
Asimismo, interesa el profundo estudio de la Comisión Jurídica del Consejo General de la Abogacía de España en su informe 2/2014, informe que emite la Comisión Jurídica sobre las obligaciones de transparencia de los colegios de abogados, vista la aprobación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia.
Tercero. Así las cosas, conviene centrarse en la petición de información concreta para, en primer término, determinar si debe considerarse vinculada a las funciones o actividades públicas de los colegios. Y es que estas funciones son solo una parte de la totalidad de sus funciones, siendo las restantes de naturaleza privada y no sujetas, por tanto, a la legislación de transparencia.
Según lo expuesto, el reclamante solicitó conocer el número de colegiado y la fecha de colegiación de quien realizó la intervención facultativa en la atención sanitaria del padre del interesado. El Colegio únicamente facilitó el número de colegiado. Así pues, y por tanto, se trata de acceder a la información relativa a la fecha de alta del médico concreto cuya identidad y número de colegiación ya son conocidos por el reclamante.
Cabe señalar que la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales, en su artículo 5, dispone que: "Corresponden a los colegios profesionales el ejercicio de las siguientes funciones, en su ámbito territorial: a) Todas las funciones que redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados".
Y es en este marco donde puede situarse la petición de información realizada. Asimismo, cabe indicar que la petición de información en este caso concreto también puede estar vinculada a facilitar el posible ejercicio de acciones por parte del reclamante de acuerdo con la actuación practicada con su padre, según manifiesta.
Cabe destacar ahora la ya indicada Resolución R/0062/2017, de 5 de mayo de 2017, del Consejo de Transparencia estatal. En aquel supuesto se trataba de un requerimiento para identificar a un colegiado en concreto, y en concreto: "Basándose en el derecho de solicitud de información e interés legítimo y poder depurar errores en este procedimiento odontológico facilitan detalle de altas y bajas, [...] para comprobar si el colegiado en cuestión figuraba de alta en el momento de los hechos reclamados".
Respecto a esta solicitud de conocimiento de la fecha de alta vinculada a la posible exigencia de responsabilidades, afirma el Consejo estatal que: "se puede sostener que queda sometida al derecho administrativo, dado que se trata de proteger el interés público general (STC 386/1993, de 23 de diciembre), la información relativa a las altas y bajas de los colegiados en un determinado colegio oficial o en un Consejo General de Colegios Oficiales, ya que encaja en el concepto relativo a la defensa de los derechos e intereses de usuarios y consumidores. Por tanto, queda sujeta al ámbito de aplicación de la LTAIBG".
Este Consejo considera que la solicitud de la información concreta de la fecha de alta de un colegiado, en el marco de una solicitud por persona que puede tener interés legítimo para depurar algún tipo de responsabilidades, queda dentro del marco de las actividades sujetas al derecho administrativo de un colegio profesional y, por tanto, se trata de información susceptible de ser solicitada a un colegio profesional en el marco de la legislación de transparencia.
Una vez asentado lo anterior, es procedente, por tanto, determinar si concurre algún supuesto de inadmisibilidad o, en particular, de límites relativos a los artículos 15 o 14 de la Ley 19/2013 que lleven a no facilitar la información de alta de colegiado solicitada.
Cuarto. El Colegio de Médicos de Valencia ha realizado una actuación impecable, sin perjuicio de que finalmente su criterio no coincida con este Consejo, al tratarse de una compleja cuestión jurídica. En este sentido, el Colegio facilitó únicamente la colegiación del médico y su número. Asimismo, ante la petición de información, formuló consulta a su delegado de protección de datos, que emitió un informe desfavorable a facilitar la información del alta. Asimismo, se comunicó con el titular de la información, el colegiado, y le solicitó autorización para proporcionar la fecha de alta colegial. Tras no recibir respuesta del titular, informó de ello al reclamante y mantuvo el criterio de no facilitar la información.
En cuanto a las alegaciones de la parte interesada, este Consejo considera que no procede reiterar las mismas que no tuvieron respuesta y de ninguna manera se advierte que su reiteración pudiera tener un sentido positivo. En el tratamiento jurídico se parte, por tanto, de su negativa a que se comunique el dato del alta. El Colegio de Médicos, siguiendo el informe de su delegado de protección de datos, considera que no procede facilitar el dato del alta. No obstante, este Consejo no comparte los criterios ofrecidos allí.
La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales, en su artículo 10, "ventanilla única", dispone expresamente en su apartado 2º que, a través de la página web y "para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, las organizaciones colegiales ofrecerán la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita: a) El acceso al Registro de Colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el cual constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, título oficial del que sean poseedores, domicilio profesional y situación de habilitación profesional".
Así pues, existe disposición legal que impone conocer la lista de profesionales, colegiación, título, domicilio y situación de habilitación. No obstante, esta exigencia de publicidad activa no incluye la información relativa a la fecha de alta. De hecho, no hay duda y se coincide con las interpretaciones de la autoridad catalana de protección de datos que se mencionan en las alegaciones. Ahora bien, que no sea información activa obligatoria no significa de ninguna manera que no se pueda acceder a dicha información a través del derecho de acceso a la información, como es el caso.
Lo que procede analizar es la naturaleza de la información solicitada y la posibilidad de comunicarla de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 19/2013 y la normativa de protección de datos. Será la ley de transparencia la ley que, si fuera el caso, confiera base legal y legitimación al tratamiento de datos, en el presente caso, a la comunicación de datos al reclamante (art. 6. 1º Reglamento europeo). La fecha de alta supone un dato personal vinculable a la persona del médico colegiado. No obstante, no se trata de un dato especialmente protegido (art. 9 Reglamento europeo) con la particular protección que confiere el artículo 15.1. De la misma manera, tampoco supone un dato relativo a la comisión de infracciones o ilícitos, que podrían tener una sensibilidad y particular protección jurídica que también brinda el artículo 15.1. Es procedente, por tanto, efectuar una ponderación de acuerdo con el artículo 15.3:
"3. Cuando la información solicitada no contenga datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso tras la ponderación previa suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados de cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal".
Entre los criterios a tener en cuenta y ante la falta de alegaciones por parte del interesado, no parecen concurrir intereses o derechos especiales para el afectado y la fecha de alta, en principio, no afecta a otros derechos ni a la intimidad o seguridad. Al mismo tiempo, en la misma ponderación hay que tener en cuenta que el mismo marco normativo expuesto y, en concreto, el mencionado artículo 10 que impone una información obligatoria en la página web sobre los colegiados, indica el interés público existente en el conocimiento por parte de los interesados de diversos datos de los colegiados. Asimismo, es procedente recordar nuestra Res. exp. 66/2016, de 01.07.2017, en la que se estimó facilitar la identidad de quien denunció anónimamente unos hechos que después resultaron falsos. En esta también se llevó a cabo una ponderación en el marco del artículo 15.3 de la Ley 19/2013 (FFJJ 7º y siguientes), y se tuvo especialmente en cuenta los derechos del solicitante en juego (acceso a la justicia y acceso al expediente). En nuestro caso y como se ha avanzado, hay que tener en cuenta la situación jurídica señalada por el solicitante de información, que contextualiza su petición en el marco de posibles actuaciones ante una actuación médica. También, como en el caso presente, en nuestra Resolución exp. 66/2016 se tuvo en cuenta el hecho de que el afectado nunca expresó su negativa a que se conociera su identidad y no contestó al requerimiento que se le hizo para que alegara. Asimismo, en aquel supuesto —como en el presente caso— no se preveían derechos del afectado o peligros ante la revelación de su identidad. Pues bien, en el caso presente se dan, si fuera posible menos, problemas para facilitar la información solicitada, dado que la identidad del médico y su número de colegiación ya se conocen. Ahora bien, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, pertenencia y adecuación y de acuerdo con el interés que puede tener el solicitante relativo a la fecha de colegiación, debe limitarse a saber si en la fecha de la intervención médica de dicho médico este se encontraba o no colegiado.
Es por ello que este Consejo considera que es procedente reconocer el derecho de acceso ejercido ante el Colegio de Médicos y, por tanto, saber si en la fecha de la intervención médica de dicho médico, en la cual está particularmente interesado, este se encontraba o no colegiado.
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
PRIMERO. Estimar la solicitud de acceso a la información pública presentada por el Sr. y reconocer el derecho que le asiste de que el Colegio de Médicos le proporcione información sobre si en la fecha de la intervención médica de dicho médico, en la cual está particularmente interesado, este se encontraba o no colegiado.
SEGUNDO. Invitar a la persona reclamante a comunicar a este Consejo cualquier incidencia que surja sobre la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho