La solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana ante el Ayuntamiento de Tavernes Blanques, alegando falta de respuesta sobre el número de orden en una bolsa de trabajo. El Consejo desestimó la reclamación al constatar que el Ayuntamiento sí respondió a la solicitud original de forma suficiente en tiempo y forma.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en poder de este Consejo, en la fecha arriba mencionada la Sra. se dirigió a este para comunicarle su malestar por la supuesta falta de transparencia con la que el Ayuntamiento de Tavernes Blanques (Valencia) se había comportado con ella, a raíz de una queja formulada con anterioridad en relación con una bolsa de empleo para auxiliares administrativos en la cual estaba incluida.
Segundo
Esta reclamación derivaba, a su vez, de la presentada ante el mencionado Ayuntamiento con fecha de 7 de noviembre, en la cual, a través de su Portal de Transparencia, la reclamante había solicitado ser informada: "por qué número de orden han llamado, si ya se ha realizado, en la bolsa de auxiliar administrativo cuyo examen se llevó a cabo el pasado 23 de abril"; petición que, según su juicio, no había resultado debidamente porque tanto la persona del departamento de bolsas que lleva este tema como la secretaria del Ayuntamiento le estaban dando largas y excusas continuamente.
Tercero
Con el objeto de brindar una respuesta adecuada a las solicitudes de la reclamante, con carácter previo a la deliberación de esta resolución por parte de este Consejo, se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Tavernes Blanques e instarle con fecha de 16 de enero de 2019 a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera ser relevante. Oficio que fue respondido por el mencionado Ayuntamiento mediante un escrito de fecha 23 de enero de 2019, en el cual se informó a este Consejo que la reclamación presentada por la Sra. había sido objeto de contestación gracias a un oficio de fecha 12 de noviembre, debidamente firmado, sellado, registrado y remitido por correo certificado, por el cual se le informaba:
"cuando finalizan los procesos de selección que se realizan para la creación de una bolsa de empleo el resultado se publica en el tablón y la web municipales, y su gestión y tramitación se realiza siguiendo los criterios establecidos en las normas que regulan su funcionamiento, y se modifica el orden inicial como resultado de las llamadas que se han producido".
Al mismo tiempo que informa este Consejo que la comunicación mencionada le había sido remitida por correo certificado, dado que este Ayuntamiento no dispone de una plataforma electrónica a través de la cual poder hacerlo.
Cuarto
Por otra parte, y sin que ninguno de los dos hubiera generado una nueva reclamación ante este Consejo, o una ampliación de la que es objeto de esta resolución, con fecha de 31 de marzo de 2019 la Sra. se dirigió nuevamente al Ayuntamiento de Tavernes Blanques para, tras indicarle que su lugar en la lista de espera de la referida bolsa de empleo era el 84, requerir que se le informara: "por qué número de la lista están llamando en fecha de hoy y así hacerme una idea de cuántos aprobados hay por delante de mí para llamarlos"; cuestión esta que fue respondida por la corporación municipal mencionada mediante un nuevo escrito de fecha 2 de abril de 2019.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Tavernes Blanques— está, sin duda alguna, sujeta a las exigencias de la ley mencionada en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere de forma expresa a las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana.
Tercero
En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Se puede concluir que la reclamante está igualmente legitimada para instar la acción garantista de este Consejo a efectos de suplir la inacción del Ayuntamiento de Tavernes Blanques en la respuesta a sus solicitudes.
Cuarto
Causa aún más dudas, no obstante, que la información solicitada por la reclamante entre en las previsiones del artículo 4.1 de la Ley 2/2015, en el que se establece:
"Se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que están en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."
Y esto porque lo que se reclama a la Administración mencionada no es tanto que proporcione a la reclamante un dato del que, en efecto, dispone, sino que realice un cálculo —de cuántos postulantes para la plaza de administrativo le quedan por delante— que la propia reclamante podría realizar, o una previsión —de cuánto tiempo podría demorarse la llamada— que la Administración no tiene por qué aventurar.
Quinto
En cualquier caso, la cuestión es irrelevante a efectos de resolver este caso, dado que la queja de la reclamante se refiere a la falta de contestación por parte del Ayuntamiento a su reclamación del 7 de noviembre, cuando ha quedado ampliamente acreditado que el Ayuntamiento de Tavernes Blanques procedió a atenderla, de manera suficiente en el fondo y fehaciente en las formas, con fecha de 13 de noviembre. Esto es ampliamente en tiempo y forma, por más que tal vez no con la claridad que la reclamante hubiera deseado.
RESOLUCIÓN
Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
Desestimar la reclamación presentada con fecha de 27 de noviembre de 2018 por la Sra., ya que esta ha sido atendida dentro del plazo y en la forma correspondiente por la Administración requerida.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante el juzgado contencioso-administrativo de la circunscripción en la que tenga su sede el Ayuntamiento de Tavernes Blanques, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.