Pérdida de objeto 30/05/2019 · 157 días en resolverse

Solicitud de información sobre contrato de arrendamiento de un depósito municipal de vehículos y resolución por pérdida de objeto

Un representante sindical solicitó al Ayuntamiento de Dénia información sobre la identidad del propietario de un inmueble usado como depósito municipal, el importe del arrendamiento, la normativa de contratación aplicada y los funcionarios que autorizaron dicha contratación. Tras la reclamación por silencio administrativo, el Ayuntamiento facilitó la información, provocando la pérdida de objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Dénia está sujeto a las exigencias de la Ley 2/2015 de transparencia al formar parte de la Administración local.
2 El solicitante tiene legitimación para instar la acción del Consejo ante la inacción de la Administración.
3 La información solicitada sobre contratos de arrendamiento y autorizaciones administrativas constituye información pública según la normativa vigente.
4 El Ayuntamiento admitió su error y procedió al cumplimiento de la solicitud tras recibir el requerimiento del Consejo.
5 Se advierte al Ayuntamiento que el incumplimiento de los plazos de resolución puede constituir una infracción leve o grave.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que obra en poder de este Consejo, con fecha 13 de noviembre de 2018, el Sr. se dirigió al Ayuntamiento de Dénia, con la acreditación previa de su condición de delegado sindical ante el mencionado Ayuntamiento, del Sindicato Profesional de ), y haciendo mención expresa de lo respectivo al derecho a la información de las organizaciones sindicales legalmente constituidas y de los delegados sindicales dispuestos en los artículos 21.1 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, para instarle a que procediera a informarle sobre:

  1. La identidad de la persona física o jurídica titular del inmueble que está siendo utilizado por parte del Ayuntamiento de Dénia como depósito municipal de vehículos en las retiradas con grúa por infracciones de la normativa de tráfico.
  2. La cuantía económica que el Ayuntamiento abona a su propietario en concepto de arrendamiento.
  3. Si el contrato de arrendamiento en cuestión ha sido sometido a la normativa sobre contratos en el sector público.
  4. Quiénes fueron los funcionarios que informaron favorablemente esta contratación, así como la identificación de las autoridades locales que, en su momento, la aprobaron.

Segundo. Ante la falta de respuesta por parte del mencionado Ayuntamiento, y habiendo superado el plazo de 1 mes desde que se solicitó la información, en la fecha arriba señalada el Sr. elevó la queja ante este Consejo, en la que solicitaba que se obligara a la Administración requerida a facilitarle la información pública solicitada, así como que se incoase el correspondiente procedimiento sancionador previsto en la ley para la autoridad y/o funcionario culpable del presunto incumplimiento de lo prescrito en la norma, por entender que el Ayuntamiento de Dénia resultaba reincidente al no contestar a las solicitudes de información pública que se le solicitan o bien, al informar únicamente después de presentarse ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno la correspondiente denuncia.

Tercero. Con el fin de brindar una respuesta adecuada a las solicitudes del reclamante, y con carácter previo a la deliberación de la presente resolución por parte de este Consejo, se procedió a conceder un trámite de audiencia al Ayuntamiento de Dénia, instándole con fecha 16 de enero de 2019 a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera ser relevante. Oficio que fue respondido por el mencionado Ayuntamiento mediante un escrito de fecha 6 de marzo de 2019 (Reg. Entr. núm. 2332, de 25.03.2019), por el cual básicamente se hacía patente ante este Consejo el completo allanamiento de la referida Administración pública ante las reclamaciones del Sr., comunicándole que se había procedido a trasladar al interesado la información reclamada en los cuatro puntos citados en su escrito del 13 de noviembre.

Cuarto. Finalmente, con fecha 26 de marzo de 2019 este Consejo dirigió un escrito al reclamante, instándole a manifestar, en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de la referida notificación, si había recibido o no la información proporcionada por el Ayuntamiento de Dénia y, en tal caso, si consideraba o no que su reclamación de acceso había sido ya satisfecha, advirtiéndole que, transcurrido dicho plazo sin recibir respuesta indicando lo contrario, este Consejo entendería que su solicitud de acceso a la documentación pública había sido ya satisfecha. Notificación a la cual el interesado no brindó respuesta.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Dénia— está, sin ningún género de duda, sujeta a las exigencias de la citada ley en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana.

Tercero. En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo:

“Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.”

Se puede concluir que el reclamante está igualmente legitimado para instar la acción garantista de este Consejo a efectos de suplir la inacción del Ayuntamiento de Dénia en la respuesta a sus solicitudes.

Cuarto. Finalmente, y dado que el artículo 4.1 de la Ley 2/2015 establece:

“Se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que están en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”

No se puede sino concluir que el objeto de la petición de acceso cursada por el reclamante se encuadra por su naturaleza dentro de las previsiones de la ley —y, en consecuencia, de las competencias de este Consejo—, y constituye, de manera inequívoca, información pública.

Quinto. Por si no fuera suficiente, el hecho es que la propia Administración requerida formula todas estas consideraciones y admite, además, en su escrito de alegaciones ante este Consejo que la solicitud de acceso del Sr. cumple los requisitos exigidos por el artículo 17 de la Ley 19/2013 y 15 de la Ley 2/2015, no incurre en causa de inadmisibilidad de las previstas en el 16 de los dos primeros textos legales citados; no infringe los límites recogidos en el artículo 14 y tampoco contiene datos de carácter personal más allá de lo tolerable por la ley; además de estar amparada también por lo dispuesto en el artículo 19 de su propia ordenanza municipal de transparencia y acceso y reutilización de la información. Y que, en consecuencia, se allana al suministro de la misma al reclamante.

RESOLUCIÓN

Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

Primero. Declarar la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación presentada con fecha 24 de diciembre de 2018 por el Sr., al haber sido esta atendida, aunque extemporáneamente, por la Administración requerida.

Segundo. Recordar al Ayuntamiento de Dénia que el artículo 31 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana califica como infracción leve el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública, y como grave el incumplimiento reiterado de esta misma obligación, estando este Consejo habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III de la mencionada ley.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.