Pérdida de objeto 30/05/2019 · 127 días en resolverse

Solicitud de documentación sobre el contrato de servicio de agua potable y su resolución por pérdida de objeto

Un coordinador de una formación política solicitó al Ayuntamiento de Segorbe copias de contratos y documentos relativos al servicio de agua potable. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Ayuntamiento finalmente aportó la documentación tras el requerimiento del Consejo, por lo que el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana declaró la pérdida de objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Segorbe incumplió el plazo legal de resolución de un mes establecido en la Ley 2/2015.
2 La administración alegó exceso de trabajo y falta de medios personales para justificar la demora en la entrega de la información.
3 Al haber suministrado la administración la documentación requerida tras la intervención del Consejo, la reclamación pierde su finalidad.
4 El Consejo advierte que el incumplimiento injustificado de los plazos de resolución constituye una infracción según la normativa autonómica.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que consta en este Consejo, con fecha de 10 de diciembre de 2018, se dirigió al Ayuntamiento de Segorbe (Castellón) y, tras la acreditación de su condición de coordinador de la formación política en Segorbe, solicitó copia del contrato suscrito entre el mencionado Ayuntamiento y la entidad concesionaria del servicio público de agua potable con fecha de 12 de enero de 1996, y otros siete documentos relacionados o derivados de estos. A saber:

  1. Copia del contrato de fecha 12 de enero de 1996, suscrito con...
  2. Copia de la prórroga del contrato suscrito con... aprobado el 15 de diciembre de 2010 por acuerdo de Pleno.
  3. Copia de la ampliación de la concesión firmada el 10 de junio de 2015 por parte del anterior alcalde y...
  4. Memoria justificativa de la cuenta de liquidación relativa a los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.
  5. Informe de las tarifas propuestas por la concesionaria..., y estudio económico que las sustenta.
  6. Todos los antecedentes, datos o informes que tengan los servicios de la Corporación y sean necesarios para establecer de forma fidedigna la relación contractual entre el Ayuntamiento de Segorbe y la empresa...
  7. Detalle sobre si es quien factura el agua suministrada a la empresa o si es el Ayuntamiento quien emite y cobra dicha factura.
  8. En el caso de que esta factura sea emitida por..., solicitamos: certificado emitido por la interventora municipal, con la consignación del importe ingresado por este ayuntamiento en concepto de canon por suministro de agua a la empresa desglosado por anualidades y referido a los años 2014, 2015, 2016 y 2017. Con fecha de hoy, 23.01.2019, no hemos obtenido respuesta de este ayuntamiento.

Segundo

Dado que no se obtuvo respuesta por parte de la mencionada entidad local en el plazo legalmente previsto, mediante el ya mencionado escrito de fecha 23 de enero de 2019, el Sr. solicitó la intervención de este consejo a efectos de que se le proporcionara la información requerida.

Tercero

A fin de ofrecer una respuesta adecuada a las solicitudes del reclamante, con carácter previo a la deliberación de esta resolución, este consejo concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de Segorbe y le instó, con fecha de 31 de enero de 2019, a formular las alegaciones que considerase oportunas respecto de las cuestiones mencionadas, así como a facilitar a este consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera ser relevante. Oficio al cual respondió el Ayuntamiento mediante un escrito de fecha 19 de febrero de 2019 y remitido a este Consejo a través del registro telemático de la Generalitat (GVRTE/2019/97452), en el cual se resolvía estimar y atender la petición formulada por el reclamante, y entregar la documentación solicitada, al mismo tiempo que se alegaba "exceso de trabajo y falta de medios personales" para justificar el retraso en hacerlo.

Cuarto

Finalmente, con fecha de 20 de febrero de 2019 este consejo dirigió un escrito al reclamante, recibido por este el 1 de marzo de 2019, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción de correos, donde se le concedía un plazo de diez días hábiles desde la recepción de la referida notificación y se le preguntaba si había recibido o no la información proporcionada por el Ayuntamiento de Segorbe y, en tal caso, si consideraba o no que su reclamación de acceso a la información había sido ya satisfecha. En el escrito se le hacía saber que, transcurrido este plazo sin recibir respuesta indicando lo contrario, este consejo entendería que su solicitud de acceso a la documentación pública había sido ya satisfecha. Notificación a la cual el interesado no contestó.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso –el Ayuntamiento de Segorbe– está sujeta a las exigencias de la citada ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d, que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero

En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Se puede concluir que el reclamante está igualmente legitimado para instar la acción garante de este consejo a efectos de suplir la inacción del Ayuntamiento de Segorbe en la respuesta a sus solicitudes.

Cuarto

Finalmente, y dado que el artículo 4.1 de la Ley 2/2015 establece que:

"Se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que tengan cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"

Se puede concluir que el objeto de la petición de acceso cursada por el reclamante se encuadra por su naturaleza dentro de las previsiones de la ley –y, en consecuencia, de las competencias de este consejo–, constituyendo de manera inequívoca "información pública", punto que en ningún momento ha sido objeto de contestación por la Administración requerida.

Quinto

Por tanto, cabe afirmar que la solicitud de acceso a la información pública cursada por el reclamante debería haber sido atendida por la Administración reclamada. Y dado que el artículo 17.1 de la Ley 2/2015 establece que:

"Las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver."

Debería haber sido, a más tardar, el 10 de enero de 2019. De ello se deduce que el Ayuntamiento de Segorbe atendió la reclamación de... en el momento en que fue requerido por este Consejo, el 31 de enero de 2019; por lo tanto, incumplió las obligaciones impuestas por la ley, aunque en su escrito del 19 de febrero reparara la omisión en la que había incurrido, punto que –ante la falta de objeción por parte del interesado– obliga a este Consejo a apreciar la pérdida sobrevenida del objeto de esta reclamación; sin perjuicio de recordar a la Administración afectada su responsabilidad en el debido cumplimiento de las obligaciones que en materia de acceso le impone la legislación vigente.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Primero

Declarar la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación presentada con fecha de 23 de enero de 2019 por..., ya que esta ha sido atendida, aunque extemporáneamente, por la Administración requerida.

Segundo

Recordar al Ayuntamiento de Segorbe que el artículo 31 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, califica de infracción leve "el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública", y como grave "el incumplimiento reiterado" de esta misma obligación, y este consejo está habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III de la citada ley.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.