Una ciudadana solicitó acceso a diversos expedientes de procesos selectivos y recursos de alzada a la Universitat Politècnica de València. Tras la reclamación ante el Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana por falta de respuesta, la Universidad alegó haber enviado la información telemáticamente. El Consejo declara la pérdida de objeto al verificar que la información ya fue entregada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Expedientes núm. 2, 3 y 4/2019
Resolución Núm. 89/2019
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales:
Sra. Emilia Bolinches Ribera
Sr. Lorenzo Cotino Hueso
Sr. Carlos Flores Juberías
Sra. Sofia García Solís
Valencia, 30 de mayo de 2019
Reclamante: Sra. [Nombre omitido]
Sujeto contra el cual se formula la reclamación: Universidad Politécnica de Valencia.
VISTAS las reclamaciones número 2, 3, y 4/2019, interpuestas por la Sra. [Nombre omitido] (en adelante la reclamante) ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con el acceso a diversa información solicitada a la Universidad Politécnica de Valencia, unificadas aquí por razones de economía procesal en vista de la identidad de la parte reclamante y del órgano que ha resuelto la solicitud reclamada, así como de las informaciones solicitadas, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, y siendo ponente la vocal del Consejo Sra. Sofia García Solís, la Comisión Ejecutiva del Consejo adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primer.-
Siguiendo lo dispuesto respecto a la acumulación de diversos expedientes, los antecedentes se establecerán de manera ordenada en alusión a cada uno de los expedientes referenciados.
1. EXPEDIENTE 2/2019.
La reclamación a la que se hace referencia fue presentada por vía electrónica por la reclamante el 2 de enero de 2019, número de registro GVRTE/2019/1545, dirigida ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, en la cual manifiesta que la Universidad Politécnica de Valencia no ha respondido a una solicitud de acceso a una información pública, presentada vía web en el portal de transparencia de la Universidad el 28 de noviembre de 2018. Concretamente, se solicitaba lo siguiente:
- Acceso al expediente código 2017/P/FC/C/9.
- Copia de las alegaciones contra los recursos de alzada presentados.
- Copia de las resoluciones de la vicerrectora de Responsabilidad Social respecto a los recursos de alzada presentados.
2. EXPEDIENTE 3/2019.
La reclamación a la que se hace referencia fue presentada por vía electrónica por la reclamante el 2 de enero de 2019, número de registro GVRTE/2019/1596, dirigida ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, en la cual manifiesta que la Universidad Politécnica de Valencia no ha respondido a una solicitud de acceso a una información pública, presentada vía web en el portal de transparencia de la Universidad el 20 de noviembre de 2018. Concretamente, se solicitaba lo siguiente:
- Acceso al expediente completo y copia del procedimiento selectivo para la constitución de la bolsa de trabajo de administrativo (con requisito de inglés) para la prestación de servicios en la Universidad Politécnica de Valencia, con carácter de funcionario interino o nombramiento provisional por mejora de ocupación (Código 2017/P/FIIACON/3).
3. EXPEDIENTE 4/2019.
La reclamación a la que se hace referencia fue presentada por vía electrónica por la reclamante el 2 de enero de 2019, número de registro GVRTE/2019/1633, dirigida ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, en la cual manifiesta que la Universidad Politécnica de Valencia no ha respondido a una solicitud de acceso a una información pública, presentada vía web en el portal de transparencia de la Universidad el 20 de noviembre de 2018. Concretamente, se solicitaba lo siguiente:
Acceso a información y copia de los expedientes completos de los procedimientos selectivos convocados por:
- Resolución de 20 de febrero de 2009 de la Universidad Politécnica de Valencia, grupo A subgrupo A2, por la cual se convoca proceso específico de promoción interna para acceder al grupo A2, sector administración general, cuerpo/escala gestión administrativa, en aplicación de la disposición adicional cuarta del Decreto 33/1999, de 9 de marzo, del Gobierno valenciano.
- RESOLUCIÓN de 7 de marzo de 2016, del Rector de la Universidad Politécnica de Valencia, por la cual se convoca concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes del grupo A, subgrupo A2, sector administración general, técnicos de gestión académica, con destino en esta Universidad Politécnica de Valencia, código: 2016/P/FC/CM/12.
Segundo.-
En fecha 18 de enero de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Universidad Politécnica de Valencia escritos mediante los cuales se le otorgaba, previo a la resolución de las reclamaciones números 2, 3, y 4/2019 interpuestas por la reclamante, trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerara oportunas.
Estos escritos fueron recibidos en la Universidad Politécnica de Valencia el día 23 de enero, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción de correos.
En sus escritos de contestación de 7 de mayo de 2019, recibidos en el Consejo el mismo día, la mencionada Universidad alega que toda la información solicitada por la reclamante en las reclamaciones números 2, 3, y 4/2019 le ha sido remitida por medios telemáticos a la interesada.
Tercer.-
En fecha 13 de mayo de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió a la reclamante notificación electrónica, recibida por esta el mismo día 13 de mayo, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Universidad Politécnica de Valencia, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si sus peticiones de acceso a la información habían sido satisfechas o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y en este caso debía comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación; a tal efecto se le concedió un plazo de diez días, y se señalaba que si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que su derecho de acceso había sido satisfecho.
Transcurrido ampliamente el plazo concedido, no se ha recibido respuesta de la reclamante.
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las deficiencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.-
En cuanto a la reclamante, parece indiscutible el derecho de la Sra. [Nombre omitido] a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, dado que el art. 11 de esa misma norma garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Tercero.-
Asimismo, la entidad destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –la Universidad Politécnica de Valencia– se encuentra sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.e), que se refiere expresamente a "las universidades públicas valencianas".
Cuarto.-
Finalmente, es adecuado el encaje de la petición cursada por la reclamante con las previsiones de la ley: las informaciones solicitadas (relativas a diversos expedientes de procedimientos selectivos convocados por la Universidad Politécnica de Valencia) constituyen información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según la cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto.-
Todo ello –la competencia de este Consejo para conocer del asunto planteado, la sujeción de la Universidad Politécnica de Valencia a las exigencias de la Ley de transparencia, la legitimidad activa de la reclamante y la licitud del objeto de su reclamación– es, por otra parte, admitido por la propia Universidad en sus escritos de alegaciones de 7 de mayo de 2019, en los que comunica la entrega a la reclamante de las informaciones solicitadas.
Sexto.-
Así las cosas, solo resta determinar si la respuesta proporcionada a la reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al fondo, este Consejo no tiene indicios de que no haya sido así: la Universidad Politécnica de Valencia remitió a la interesada por medios telemáticos respuesta sobre las informaciones solicitadas, que aparentemente da satisfacción a sus pretensiones y que, hasta hoy, no ha sido objeto de un nuevo recurso ante este Consejo.
En cuanto a la forma, este Consejo constata que la respuesta remitida por la universidad requerida fue extemporánea, dado que se materializó transcurrido más de un mes desde la solicitud, cuando la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015) prevé para ello el plazo máximo de un mes.
Séptimo.-
Se comprueba, por tanto, según lo expuesto ya en los antecedentes, que la información pública demandada por la solicitante ya le ha sido facilitada, como así ha sido reconocido implícitamente por la Sra. [Nombre omitido], ya que no ha contestado a la carta recibida de este Consejo, en la cual se le solicitaba que comunicara al Consejo si sus peticiones de acceso a la información habían sido satisfechas o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y se señalaba que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo de diez días, se entendería que su derecho de acceso había sido satisfecho.
Por lo tanto, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos
"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al tiempo que se recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto a la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
Primero.- ACUMULAR los expedientes 2, 3, y 4/2019.
Segundo.- DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de las reclamaciones respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que la Universidad Politécnica de Valencia concedió, de forma extemporánea, el acceso a las informaciones que se reclamaban.