Se solicitó información sobre el registro de control e interdicciones de acceso a locales de juegos y apuestas a la Conselleria d'Hisenda i Model Econòmic. El reclamante no acreditó la representación legal requerida por el Consejo de Transparencia. Ante la falta de subsanación en el plazo legal, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana declaró el desistimiento y archivó el expediente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 20 de febrero de 2019 se presentó por vía electrónica ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana una reclamación con número de registro GVRTE/2019/99603, contra la Conselleria d'Hisenda i Model Econòmic de la Generalitat, en la cual afirmaba actuar en nombre y representación de. En esta reclamación afirmaba no haber obtenido respuesta de esta consellería a una solicitud de información de su representado, relativa a diversas informaciones del registro de control e interdicciones de acceso a los establecimientos dedicados a la práctica de los juegos y apuestas en la Comunidad Valenciana.
Segundo
Con fecha 22 de febrero de 2019, la secretaría de la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana dirigió a, por vía electrónica, un requerimiento de subsanación de deficiencias respecto a su solicitud. Concretamente, se le requería que acreditara la representación que afirmaba tener, mediante cualquier medio válido en derecho que dejara constancia fidedigna de la misma.
En este requerimiento se le hizo saber que, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se le concedía un plazo de diez días hábiles contados desde el día siguiente a la recepción de la notificación, para la subsanación y remisión de la documentación relacionada, y que, en caso contrario, se le consideraría desistido de su petición, tras la resolución previa que habría de dictarse en los términos previstos en el artículo 21 de la ley mencionada. Transcurrido ampliamente el plazo de diez días hábiles indicado, no se ha recibido ninguna respuesta del reclamante.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de 30 de mayo de 2019, se adopta esta resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, si la solicitud de inicio no cumple los requisitos que indica el artículo 66 de esta norma, se considerarán desistidas de su solicitud aquellas personas que no la hayan subsanado dentro del plazo y en la forma preceptiva, tras la resolución previa dictada en los términos del artículo 21 de la ley mencionada.
Segundo
Según lo que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Tercero
Tal como se ha señalado en los antecedentes, en este caso el reclamante fue requerido para subsanar la documentación que se consideraba necesaria para concretar los términos de su reclamación. Este requerimiento no ha sido atendido, por lo cual es procedente declarar el desistimiento.
RESOLUCIÓN
De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda:
- Declarar el desistimiento de su solicitud de fecha 20 de febrero de 2019, y proceder al archivo del expediente, por no poseer los requisitos señalados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y no haber sido subsanadas las deficiencias de la solicitud dentro del plazo y en la forma preceptiva.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la notificación, de acuerdo con el artículo 10.1.m de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.