El reclamante solicitó copia de los contratos publicitarios y los resultados de la campaña "La Quarta Pota" a la Vicepresidencia de la Generalitat y Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives. Tras la reclamación por falta de respuesta, la administración alegó que la información fue concedida por el órgano competente. El Consell de Transparencia declara la pérdida de objeto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 15 de abril de 2019 el Sr. presentó por vía telemática, con número de registro de entrada GVRTE/2019/256601, una reclamación dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana. En esta reclamación manifiesta que la Vicepresidencia de la Generalitat y Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas no ha respondido a una solicitud de información pública, presentada el 18 de febrero de 2019, con número de registro GVRTE/2019/93107, en la cual solicitaba copia de los contratos publicitarios con los diferentes medios de comunicación relativos a la campaña publicitaria “La Cuarta Pata”, y copia del resultado de las campañas contratadas: imágenes a insertar en prensa y digitales, anuncios de radio y de televisión.
Segundo. Con fecha 7 de mayo de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió a la Vicepresidencia de la Generalitat y Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerara relevante. En respuesta a este escrito, el 14 de mayo de 2019 se recibieron las alegaciones de la Vicepresidencia, en las cuales se hacía constar lo siguiente:
- Que se había recibido la solicitud de acceso a la información pública; que se había analizado su contenido, y que se había advertido que la información y documentación solicitada no la tenía la Vicepresidencia y Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas.
- Que, dado que se conocía el órgano competente, la Dirección General de Relaciones Informativas y Promoción Institucional de la Presidencia de la Generalidad, en virtud de lo previsto en el artículo 50.1 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, con fecha de registro de salida de 21 de febrero de 2019, se remitió el expediente a la Subsecretaría de la Presidencia de la Generalitat, departamento de adscripción de dicha dirección general.
- Que, correlativamente, mediante correo electrónico de fecha 21 de febrero de 2019, se remitió al interesado la comunicación de traslado del expediente al órgano competente con indicación de la suspensión del plazo para resolver.
- Que se había tenido conocimiento de que, mediante resolución de la Dirección General de Relaciones Informativas y Promoción Institucional, de fecha 25 de abril de 2019, se había concedido el acceso a la información solicitada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.3 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, y el artículo 55.3 del Decreto 105/2017, de 28 de julio.
Tercero. Con fecha 15 de mayo de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consell remitió al reclamante notificación por vía telemática, recibida por el destinatario el mismo día 15, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Vicepresidencia de la Generalidad y Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas, y se le solicitaba que comunicara al Consell si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y en este caso comunicarlo al Consell para continuar la tramitación de la reclamación, concediéndosele a tal efecto un plazo de diez días con la indicación de que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso. Ha transcurrido el plazo indicado y no se ha recibido respuesta alguna del reclamante.
Una vez efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día 20 de junio de 2019 de la Comisión Ejecutiva, se adopta esta resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso –la Vicepresidencia de la Generalidad y Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas– está sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.a, que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat".
Tercero. En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto. Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que tenga la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto. Por tanto, solo queda determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Respecto a lo primero, este Consell no tiene indicios de que no lo haya sido: la Vicepresidencia de la Generalidad y Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas expone en su escrito dirigido al Consell el 14 de mayo de 2019 que, en relación con la petición del reclamante, mediante resolución de la Dirección General de Relaciones Informativas y Promoción Institucional de la Presidencia de la Generalidad de fecha 25 de abril de 2019, se había concedido el acceso a la información solicitada.
El Consell solicitó al reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, este no formuló objeción alguna.
En cuanto a lo segundo, advirtiendo la Vicepresidencia y Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas que la información y documentación solicitada el 18 de febrero de 2019 no constaba, remitió el expediente el 21 de febrero a la Subsecretaría de la Presidencia de la Generalidad, departamento de adscripción del órgano competente, la Dirección General de Relaciones Informativas y Promoción Institucional de la Presidencia de la Generalidad, y correlativamente, mediante correo electrónico de fecha 21 de febrero de 2019, remitió al interesado la comunicación de traslado del expediente al órgano competente con indicación de la suspensión del plazo para resolver.
Por ello, no es procedente señalar que la Vicepresidencia y Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas haya incumplido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (artículo 17 de la Ley 2/2015).
Por consiguiente, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, solo cabe indicar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", y recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto a la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern acuerda:
DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que la Dirección General de Relaciones Informativas y Promoción Institucional de la Presidencia de la Generalidad estimó el acceso a la información que se reclamaba.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.