El reclamante solicitó copias de expedientes y resultados de la campaña publicitaria 'Districte Digital Comunitat Valenciana' a la Presidència de la Generalitat. Tras alegar la administración que la información ya había sido facilitada por la entidad SPTCV, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 15 de abril de 2019, el Sr. presentó por vía telemática, con número de registro de entrada GVRTE/2019/256601, una reclamación dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana en la que manifestaba que la Presidència de la Generalitat no ha respondido a una solicitud de información pública, presentada el 18 de febrero de 2019, con número de registro GVRTE/2019/93107, en la cual solicitaba copia del expediente o expedientes de contratación de la campaña publicitaria "Districte Digital Comunitat Valenciana", y copia del resultado de la campaña ejecutada.
Segundo. Con fecha 9 de mayo de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió a la Presidència de la Generalitat un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerara relevante. En respuesta a este, el 20 de mayo de 2019 se hicieron llegar las alegaciones de la Presidencia, en las cuales se hacía constar lo siguiente:
"Solicitada la información a la Dirección General de Relaciones Informativas y Promoción Institucional, esta responde que no dispone de la información solicitada, y que la campaña la ha realizado la Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana (SPTCV).
Por tanto, se trasladó la petición del Sr. a la Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana, y se informó de ello a la Consejería de Transparencia, Responsabilidad Social, Participación y Cooperación.
La Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana respondió al Sr. mediante la Resolución de su Dirección General de fecha 29 de abril de 2019.
Esta respuesta fue remitida por correo electrónico al Sr. con fecha 30 de abril de 2019 y consta el justificante de recepción de esta con fecha 6 de mayo de 2019.
Por tanto, la solicitud de acceso a la información pública ha sido atendida por la Administración."
Tercero. Con fecha 22 de mayo de 2019, la Comisión Ejecutiva del Consell remitió al reclamante notificación por vía telemática, recibida por el destinatario el mismo día 22, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Presidència de la Generalitat, donde se le solicitaba que comunicara al Consell si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones y, en este caso, comunicarlo al Consell para continuar la tramitación de la reclamación, concediéndole a tal efecto un plazo de diez días, y haciéndole saber que si en dicho plazo no hubiera comunicación por su parte, se entendería que se ha satisfecho su derecho de acceso.
Ha transcurrido el plazo señalado y no se ha recibido respuesta alguna por parte del reclamante.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día 20 de mayo de 2019 de la Comisión Ejecutiva, se adopta esta resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Llei 2/2015 de transparència, bon govern i participació ciutadana de la Comunitat Valenciana (en adelante Llei 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso –la Presidència de la Generalitat– está sometida a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.a, que hace referencia expresa a "la Administración de la Generalitat".
Tercero. En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Llei 2/2015, de 2 de abril, de transparència, bon govern i participació ciutadana de la Comunitat Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto. Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo que establece el artículo 13 de la Llei 19/2013, de 9 de desembre, de transparència, accés a la informació pública i bon govern, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto. Por tanto, solo queda determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto a la primera, este Consell no tiene indicios de que no lo haya sido: la Presidència de la Generalitat expone en su escrito dirigido al Consell el 20 de mayo de 2019 que, en relación con la petición del reclamante, la Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana respondió al Sr. mediante Resolución de su Dirección General de fecha 29 de abril de 2019, y que esta respuesta fue remitida por correo electrónico al Sr. el 30 de abril de 2019 y consta justificante de recepción de esta con fecha 6 de mayo de 2019.
El Consell solicitó al reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y ha transcurrido el plazo señalado para ello y este no ha formulado ninguna objeción.
En cuanto a lo segundo, la Presidència de la Generalitat advirtió que la información y documentación solicitada el 18 de febrero de 2019 no la tenía, pero no remitió el expediente a la Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana, entidad que realizó la campaña publicitaria sobre la cual se solicitaba información, hasta el 16 de abril de 2019: por ello, cabe señalar que la Presidència de la Generalitat incumplió el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Llei 2/2015).
Por tanto, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, cabe señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo que prescribe la Llei 39/2015, d'1 d'octubre, del procediment administratiu comú de les administracions públiques, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", y recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:
DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, ya que la Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana estimó el acceso a la información que se reclamaba.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Llei 29/1998, de 13 de juliol, reguladora de la jurisdicció contenciosa administrativa.