El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Almoines documentación sobre la cesión de uso de un campo de fútbol y la situación federativa de una entidad deportiva. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana. El organismo declara la pérdida de objeto debido a que la administración facilitó la información tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
Presidente: Sr. Ricardo García Macho
Vocales: Sra. Emilia Bolinches Ribera, Sr. Lorenzo Cotino Hueso, Sr. Carlos Flores Juberías (ponente), Sra. Sofia García Solís
València, 20 de junio de 2019
En respuesta a la reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana por el Sr. Jesús Fernando Morant García mediante un escrito presentado el 31 de enero de 2019 (Registro de Entrada núm. 821), ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y teniendo en cuenta los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo adopta la siguiente,
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación de la que dispone este Consejo, con fecha de 22 de septiembre de 2018, y de nuevo con fecha de 18 de octubre de 2018, el Sr. Jesús Fernando Morant García, vecino de la localidad valenciana de Almoines, dirigió al Ayuntamiento de esta localidad sendas solicitudes de acceso a la información pública, la primera a título individual y la segunda en representación de un colectivo de vecinos, en ambos casos solicitando que se le facilitara copia de cualquier documento en poder de la Administración mencionada donde se acreditara la cesión en exclusiva del uso del "campo de fútbol 7", de titularidad municipal, a la Unión Deportiva de Almoines, así como información respecto de si esta está federada y homologada, todo ello con el objetivo último de poder confeccionar un horario semanal de uso de sus instalaciones que haga compatible el entrenamiento de los diversos equipos de la localidad con el uso de estas instalaciones por parte de los niños de Almoines.
Segundo
Al no haber obtenido respuesta por parte de la entidad local mencionada en el plazo legalmente previsto, mediante el ya mencionado escrito de fecha 31 de enero de 2019, el Sr. Morant García solicitó la intervención de este Consejo para que se le proporcionara la información requerida.
Tercero
Con el fin de ofrecer una respuesta adecuada a las solicitudes del reclamante, con carácter previo a la deliberación de esta resolución, este Consejo concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de Almoines, con fecha de 14 de febrero de 2019, para que formulara las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones mencionadas, así como para facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera ser relevante. El Ayuntamiento, mediante un escrito de fecha 13 de marzo de 2019, respondió al oficio de este Consejo por vía telemática (REGAGE19e00001124184), en el cual comunicaba a este Consejo que el día anterior se habían trasladado al reclamante tres documentos (concretamente: el Reglamento de cesión a entidades sociales del uso estable de espacios municipales y normas de organización, de 13 de noviembre de 2010; el convenio de colaboración entre el Ayuntamiento de Almoines y la Unión Deportiva Almoines para la cesión de espacios y la realización de actividades de ámbito deportivo, de 24 de junio de 2004, y la modificación del convenio mencionado, de 28 de marzo de 2011) que, en opinión del Sr. Alcalde, debían satisfacer la solicitud de acceso a la información formulada por el reclamante.
Cuarto
Finalmente, con fecha de 20 de marzo de 2019, este Consejo dirigió un escrito al reclamante, recibido por este el 22 de marzo de 2019, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción de correos, en el cual se le informaba que disponía de un plazo de diez días hábiles desde la recepción de la notificación mencionada para comunicar si había recibido o no la información proporcionada por el Ayuntamiento de Almoines y, en tal caso, si consideraba o no que su reclamación de acceso había sido ya satisfecha, advirtiéndole que, transcurrido dicho plazo sin recibir una respuesta que indicara lo contrario, este Consejo entendería que su solicitud de acceso a la documentación pública había sido ya satisfecha. Notificación a la que el interesado no respondió.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Almoines— está, sin duda, sujeta a las exigencias de la ley mencionada en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d, que hace referencia expresa a
"las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero
En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que el reclamante está igualmente legitimado para instar la acción garantista de este Consejo con el fin de suplir la inacción del Ayuntamiento de Almoines en la respuesta a sus solicitudes.
Cuarto
Finalmente, y dado que el artículo 4.1 de la Ley 2/2015 establece que:
"Se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que consten en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
Cabe concluir que el objeto de la petición de acceso cursada por el reclamante se encuadra por su naturaleza dentro de las previsiones de la ley —y, en consecuencia, de las competencias de este Consejo—, y constituye de manera inequívoca "información pública", punto que en ningún momento ha sido objeto de contestación por la Administración requerida.
Quinto
En virtud de lo anterior, solo cabe afirmar que la solicitud de acceso a la información pública cursada por el reclamante debería haber sido atendida por la Administración reclamada. Y dado que el artículo 17.1 de la Ley 2/2015 establece que:
"Las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver."
Debería haber sido resuelta a más tardar el 10 de enero de 2019. De lo cual se deduce que el Ayuntamiento de Almoines consideró oportuno atender la reclamación del Sr. Jesús Fernando Morant García cuando fue requerido por este Consejo, el 31 de enero de 2019, y por lo tanto incumplió las obligaciones que sobre él recaen por ley, aunque con su escrito del 13 de marzo reparara la omisión en la que había incurrido, punto que —si no hay objeción por parte del interesado— obliga a este Consejo a apreciar la pérdida sobrevenida del objeto de esta reclamación; sin olvidar recordar a la Administración afectada su responsabilidad en el debido cumplimiento de las obligaciones que en materia de acceso le impone la legislación vigente.
RESOLUCIÓN
De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
Primero
Declarar la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación presentada con fecha de 31 de enero de 2019 por el Sr. Jesús Fernando Morant García, dado que esta ha sido atendida, aunque extemporáneamente, por la Administración requerida.
Segundo
Recordar al Ayuntamiento de Almoines que el artículo 31 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana califica como infracción leve "el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública", y como grave "el incumplimiento reiterado" de dicha obligación, estando este Consejo habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III de la ley mencionada.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.