Pérdida de objeto 20/06/2019 · 132 días en resolverse

Solicitud de información sobre criterios de necesidad y reparto de terminales móviles de alta gama

Una portavoz del Ayuntamiento de Carlet solicitó información sobre los criterios de necesidad y el reparto de terminales móviles de alta gama tras un contrato de servicios. Tras recibir respuestas insuficientes y sufrir silencio administrativo en su última petición, reclamó ante el Consejo de Transparencia. El organismo declara la pérdida de objeto porque el Ayuntamiento finalmente aportó la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Carlet está sujeto a la Ley 2/2015 de transparencia por formar parte de la Administración local de la Comunidad Valenciana.
2 La información solicitada sobre la adquisición y reparto de terminales móviles constituye información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de funciones administrativas.
3 El incumplimiento del plazo máximo de un mes para resolver y notificar la solicitud constituye una vulneración de las obligaciones legales de la administración.
4 La subsanación de la omisión de respuesta por parte de la administración, aunque sea de forma extemporánea, conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
5 El incumplimiento injustificado de los plazos de resolución de acceso a la información es calificado como infracción leve, y el reiterado como grave según la normativa autonómica.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que obra en poder de este Consejo, con fecha de 27 de septiembre de 2018, la Sra. , portavoz del Grupo Municipal en el Ayuntamiento de Carlet (Valencia), se dirigió a dicho Ayuntamiento, junto con el concejal de dicho grupo, Sr. , y solicitaron mediante escrito presentado en el registro de entrada municipal el acceso al expediente del contrato de servicios de “Internet y comunicaciones de voz, fijas y móviles” correspondiente al lote 1 que se adjudicó en la Junta de Gobierno Local de 19 de junio de 2018. En respuesta a esta petición, el 1 de octubre de 2018, el Ayuntamiento de Carlet remitió un escrito en el que comunicaba que podrían acceder a la información solicitada el 5 de octubre de 2018 a las 9 horas, a través de una funcionaria municipal.

Segundo. Consultado el expediente de contratación de telefonía, la Sra. , junto con el concejal, Sr. , presentó un nuevo escrito ante el Ayuntamiento de Carlet, de 16 de octubre de 2018, en el cual solicitaba: “Conocer los criterios de necesidad para solicitar primeramente 5 terminales de alta gama y puestos de trabajo que los requieren. Sabiendo que finalmente, se han entregado 8 teléfonos de alta gama (iPhone 8 Plus y 7 Samsung S), conocer a quién se ha entregado cada uno de estos y el motivo por el cual se cambió un iPhone 8 Plus por un Samsung S9”. En respuesta a este escrito, el Ayuntamiento de Carlet remitió una nueva contestación de 23 de octubre de 2018, en la que comunicaba que el reparto de los teléfonos móviles se había realizado siguiendo los mismos criterios que en contratos de telefonía anteriores.

Tercero. Vista la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento el 23 de octubre, y considerando que con esta no se satisface suficientemente la solicitud de información realizada el 16 de octubre, con fecha 24 de octubre de 2018, la Sra. , junto con el concejal Sr. , presentaron un tercer escrito ante el Ayuntamiento de Carlet en el cual se reiteraba la solicitud de conocer los criterios de necesidad para, habiendo solicitado primeramente cinco terminales de alta gama, se adquirieran ocho, así como la información sobre las características de los puestos de trabajo que los requerían, a quién se había entregado cada uno de los ocho teléfonos de alta gama, y el motivo por el cual se cambió un iPhone 8 Plus por un Samsung S9.

En respuesta a este escrito, el Ayuntamiento de Carlet remitió contestación de 5 de noviembre y les comunicó que el reparto de los teléfonos móviles se había realizado basándose en las necesidades técnicas de cada uno de los receptores.

Cuarto. En fecha 6 de noviembre de 2018, la Sra. , junto con el concejal Sr. , presentaron un escrito ante el Ayuntamiento de Carlet con número de registro de entrada 7452, en el cual exponía que la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento el 5 de noviembre no respondía a las solicitudes de información presentadas los días 16 y 24 de octubre de 2018, y se reiteraba la petición de que se les informara a quién se habían entregado 8 móviles de alta gama, y el motivo por el cual se cambió un iPhone 8 Plus por un Samsung S9, y solicitaban asimismo conocer cuáles eran las necesidades técnicas específicas de la persona que había recibido un iPhone 8 Plus, así como las de los usuarios que habían recibido un Samsung S9. Presumiblemente, este tercer escrito de la Sra. no obtuvo respuesta por parte del Ayuntamiento de Carlet.

Quinto. Por este motivo, el 8 de febrero de 2019, la Sra. presentó (Número de registro de entrada 140), ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, una reclamación contra las respuestas ofrecidas por el Ayuntamiento de Carlet a sus solicitudes de información, así como la falta de respuesta a su último escrito de 6 de noviembre de 2018.

Sexto. A fin de brindar una respuesta adecuada a las solicitudes del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, por parte de este Consejo se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Carlet para que, con fecha 15 de marzo de 2019, formulara las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones mencionadas, así como para facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Oficio que fue contestado por el citado Ayuntamiento mediante un escrito de 15 de mayo de 2019 y remitido a este Consejo a través del registro telemático estatal (número de registro 2019016436000), en el cual se informaba que, con fecha 25 de febrero de 2019, se procedió a la contestación del escrito presentado el 6 de noviembre de 2018 por la Sra. con número de registro de entrada 7452 sobre los criterios de solicitud y adjudicación de diversos terminales móviles a diferentes cargos públicos del Ayuntamiento. Se adjuntaban al escrito de alegaciones copias de las solicitudes presentadas, de las contestaciones emitidas, así como una lista de las líneas móviles que poseía cada cargo público. Finalmente, se hacía constar que el anuncio de convocatoria de licitación del contrato de telefonía se publicó en la plataforma de contratación el 6 de marzo de 2018, así como las sucesivas publicaciones en dicha plataforma de los pliegos de cláusulas y de la adjudicación de este contrato.

Séptimo. Finalmente, con fecha 28 de mayo de 2019, este Consejo dirigió un escrito a la reclamante, para que manifestara, en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de la referida notificación, si había recibido o no la información proporcionada por el Ayuntamiento de Carlet y, en tal caso, si consideraba o no que su reclamación de acceso había sido ya satisfecha, y se le advertía que transcurrido este plazo sin recibir respuesta alguna indicando lo contrario, este Consejo entendería que su solicitud de acceso a la documentación pública había sido ya satisfecha.

Esta notificación fue rechazada por la reclamante, tal como consta en el justificante de recepción electrónico correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en virtud del cual:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Carlet— se encuentra sin ninguna duda sujeta a las exigencias de la citada ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a “las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana”.

Tercero. En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo, que:

Concluye que la reclamante se encuentra igualmente legitimada para instar la acción garantista de este Consejo a efectos de suplir la inacción del Ayuntamiento de Carlet en la respuesta a sus solicitudes.

Cuarto. Finalmente y dado que el artículo 4.1 de la referida Ley 2/2015 establece que:

No queda sino concluir que el objeto de la petición de acceso cursada por la reclamante se encuadra por su naturaleza dentro de las previsiones de la ley —y en consecuencia, de las competencias de este Consejo—, constituyendo de manera inequívoca “información pública”, aspecto que en ningún momento ha sido objeto de contestación por la administración requerida.

Quinto. En virtud de todo lo anterior, no queda sino afirmar que la solicitud de acceso a la información pública cursada por el reclamante debería haber sido atendida por la administración reclamada. Y dado que el artículo 17.1 de la Ley 2/2015 establece que:

Debería haber sido no más tarde del 6 de diciembre de 2018. De lo cual se deduce que el Ayuntamiento de Carlet, que no consideró oportuno atender la cuarta y última reclamación de los concejales Sra. y Sr., sino en el momento en que fue requerido por este Consejo, incumplió las obligaciones que sobre él recae la ley, por más que con su escrito de 25 de febrero de 2019 reparara la omisión en que había incurrido, aspecto que —sin que haya objeción por parte del interesado— obliga a este Consejo a apreciar la pérdida sobrevenida del objeto de la presente reclamación; sin dejar de recordar a la administración afectada su responsabilidad en el adecuado cumplimiento de las obligaciones que en materia de acceso le impone la legislación vigente.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

  1. Primero. Declarar la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación presentada con fecha 8 de febrero de 2019 por la Sra. al haber sido esta atendida, aunque extemporáneamente, por la administración requerida.
  2. Segundo. Recordar al Ayuntamiento de Carlet que el artículo 31 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana califica como infracción leve “el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en término la solicitud de acceso a la información pública”, y como grave “el incumplimiento reiterado” de esa misma obligación, y este Consejo está habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III de la referida ley.