La solicitante pidió a la Diputación de Alicante copias de los supuestos prácticos de los dos mejores puntuados en un proceso selectivo. Tras no recibir respuesta inicial, reclamó ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana. La Diputación facilitó la información tras la intervención del Consejo, lo que conlleva la pérdida de objeto de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que obra en poder de este Consejo, con fecha de 18 de febrero de 2018, la Sra. presentó una solicitud de acceso a una información pública ante la Diputación de Alicante, mediante la cual solicitaba que se le entregara un documento relativo al proceso selectivo para la creación de una bolsa de empleo para la provisión de un puesto de técnico medio de gestión: concretamente, una copia del supuesto práctico realizado por los dos opositores que obtuvieron la mayor puntuación en dicha prueba, con la finalidad de conocer el nivel máximo alcanzado por estos.
Segundo
Al no haber obtenido respuesta por parte de la diputación mencionada en el plazo legal previsto, mediante el escrito ya mencionado de fecha 20 de marzo de 2019, la Sra. solicitó la intervención de este Consejo para que se le proporcionara la información requerida.
Tercero
Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud de la reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución por parte de este Consejo, se procedió a conceder trámite de audiencia a la Diputación de Alicante, instándola, con fecha de 15 de abril de 2019, a formular las alegaciones que considerase oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera ser relevante. Oficio que fue respondido por la Diputación de Alicante mediante un escrito de fecha 25 de abril de 2019 (Reg. Eje. núm. 19e00001870749), en el cual se afirma expresamente que, con fecha 23 de abril de 2019, se había dado traslado a la peticionaria de una copia de los dos documentos solicitados, concretamente el supuesto práctico realizado por los dos opositores que obtuvieron la mayor puntuación en dicha prueba en un proceso selectivo para la creación de una bolsa de empleo para la provisión de un puesto de técnico medio de gestión de la Diputación de Alicante.
Cuarto
Finalmente, con fecha de 3 de mayo de 2019, este Consejo dirigió por vía electrónica un escrito a la reclamante, instándola a manifestar, en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de la referida notificación, si había recibido o no la información proporcionada por la Diputación de Alicante y, en tal caso, si consideraba o no que su reclamación de acceso había sido ya satisfecha, con el advertimiento de que, transcurrido dicho plazo sin recibir respuesta o indicando lo contrario, este Consejo entendería que su solicitud de acceso a la documentación pública había sido ya satisfecha. Notificación a la cual la interesada no brindó respuesta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Diputación de Alicante— está, sin duda alguna, sujeto a las exigencias de la ley mencionada en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que hace referencia expresa a las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana.
Tercero
En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que la reclamante está igualmente legitimada para instar la acción garantista de este Consejo a efectos de suplir la inacción de la Diputación de Alicante en la respuesta a su solicitud.
Cuarto
Finalmente, y dado que el artículo 4.1 de la referida Ley 2/2015 establece:
"Se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que obren en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."
Y cabe concluir que el objeto de la petición de acceso cursada por la reclamante se encuadra por su naturaleza dentro de las previsiones de la ley —y en consecuencia, de las competencias de este Consejo—, y constituye de manera inequívoca información pública, punto que, en ningún momento, ha sido objeto de contestación por la administración requerida.
Quinto
En virtud de todo lo expuesto anteriormente, solo cabe afirmar que la solicitud de acceso a la información pública cursada por la reclamante debería haber sido atendida por la administración reclamada. Y dado que el artículo 17.1 de la Ley 2/2015 establece:
"Las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver."
Debería haber sido así, a más tardar, el 18 de febrero de 2019. De lo cual se colige que la Diputación de Alicante, que no consideró oportuno atender la reclamación de la Sra. sino en el momento en que fue requerida por este Consejo, ya en el mes de abril de 2019, incumplió las obligaciones que la ley le impone, por mucho que con el escrito del 25 de abril de 2019 reparara parcialmente la omisión en que había incurrido; punto que —al no tener ninguna objeción por parte de la interesada— obliga a este Consejo a apreciar la pérdida sobrevenida del objeto de la presente reclamación; sin que ello impida recordar a la Administración afectada su responsabilidad en el adecuado cumplimiento de las obligaciones que la legislación vigente le impone en materia de acceso.
RESOLUCIÓN
Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
Primero
Declarar la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación presentada con fecha de 20 de marzo de 2019 por la Sra., al haber sido atendida ya por la administración requerida.
Segundo
Recordar a la Diputación de Alicante que el artículo 31 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, califica de infracción leve el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.